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Duele Alemania, duele Europa

“El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales”. Así de categórico se pronuncia el considerando 5 de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

Y, continúa, “es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia”.



La regulación contenida se asienta sobre el “principio de reconocimiento mutuo” y descansa “en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros”. Su aplicación sólo podrá suspenderse “en caso de violación grave y persistente”, apreciada por el Consejo, de los principios del Estado de Derecho.

Sin embargo, el Tribunal Superior del Land de Schleswig-Holstein, sin citar y, en consecuencia, considerar el Derecho al que está vinculado, o sea, la Decisión Marco, decide de plano que es inadmisible tramitar la orden de extradición contra C. Puigdemont por el delito de rebelión. Y pone en duda que proceda respecto del delito de malversación de caudales públicos.

Una generación de juristas españoles hemos crecido idolatrando la dogmática alemana; la seriedad y el rigor con el que los juristas alemanes interpretan y aplican el Derecho. El auto del Tribunal Superior de Schleswig-Holstein pasará a la Historia por todo lo contrario. La falta de rigor jurídico es, a mi juicio, escandalosa.

En primer lugar, desconoce la primacía del Derecho de la Unión. En esta materia, la preeminencia del Derecho de la Unión es tal que, incluso, como sentenció el Tribunal de Justicia de la Unión, a instancia del Tribunal Constitucional español, no cabe elevar obstáculo nacional alguno, ni aquellos amparados en la protección que la Constitución española pueda dispensar a los perseguidos (Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni).

En segundo lugar, en virtud de dicha primacía, la autoridad judicial de ejecución, en este caso, el Tribunal de Schleswig-Holstein, sólo podrá denegar la ejecución de la orden de detención cuando “los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución” (art. 4.1).

En tercer lugar, como ha insistido el T.J.U.E., la Decisión debe interpretarse en su sentido literal, sin perder de vista el objetivo perseguido. Este no es otro que facilitar la ejecución en el marco de un único espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.

Esto quiere decir que la autoridad judicial de ejecución ha de limitarse a comprobar “si las acciones de que se trata «constituy[e]n infracción» en virtud de su Derecho nacional «sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma»” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de enero de 2017, Asunto Grundza).

Si este criterio vale para las sentencias de condena, con mayor razón en relación con las órdenes de detención en razón de una investigación judicial en marcha. De acuerdo con este discernimiento, la autoridad judicial de ejecución debería limitarse, sí, limitarse, en relación con los delitos de extradición facultativa, a comprobar si los hechos descritos en la orden son merecedores de reproche penal en el Estado de ejecución.

“No es necesario que se trate de infracciones idénticas en ambos Estados; … no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado de emisión y del Estado de ejecución, ni en la denominación o la clasificación de la referida infracción según los Derechos nacionales respectivos” (Sentencia, Asunto Grundza).

El Tribunal de Schleswig-Holstein hace una aproximación incorrecta que condiciona el resultado: “habría que imaginarse que el presidente de un land alemán tuviera el propósito de conducir a su land a la independencia y con dicha intención hubiera convocado, en cooperación con otros miembros de su gobierno, un referéndum en el que los ciudadanos del land deberían pronunciarse sobre la independencia.

Además, el presidente tendría conocimiento de que el Tribunal Constitucional alemán habría declarado inconstitucional el referéndum previsto y habría sido advertido por la policía de que el día de la votación se producirían enfrentamientos violentos entre los ciudadanos y los funcionarios policiales enviados desde el resto del territorio federal”.

Según esta incorrecta aproximación, el resultado es la afirmación de que “tal comportamiento no sería punible según la ley alemana y, especialmente, no podría contemplarse como alta traición a la federación en el sentido del artículo 81 del Código penal federal”.

Aquí está planteado el error del Tribunal de Schleswig-Holstein que conduce a un resultado inadmisible. Por un lado, la Decisión Marco no exige la exacta ni próxima calificación, sólo que los hechos, de haberse producido en el Estado de ejecución, serían merecedores de reproche penal. La rebelión en España no tiene que corresponderse con la alta traición en Alemania.

Y, por otro, al centrase, de manera contraria al Derecho de la Unión, en la búsqueda de la correspondencia entre delitos (rebelión y alta traición), “olvida” que, al menos, en Alemania, como en cualquier Estado de Derecho, la desobediencia a las resoluciones judiciales está penada.

El Tribunal Constitucional español, en ejercicio de sus poderes, no se limitó, como parece sugerir el Tribunal alemán, a un control abstracto de las normas (Ley catalana de referéndum de autodeterminación), sino que, en virtud de más de 16 resoluciones, declaró la inconstitucionalidad y, además, procedió a prohibir de manera expresa que se pudieran llevar a cabo los actos que derivaron en el supuesto referéndum.

Ese mínimo debería ser suficiente para cumplir la exigencia de la Decisión Marco y proceder, en consecuencia, a la ejecución de la euro-orden.

Los hechos podrán ser calificados en España de una manera distinta a Alemania. Es irrelevante. Lo que la Decisión Marco exige es que los hechos también merezcan reproche penal en Alemania; no el mismo reproche.

No estamos en las coordenadas institucionales de la extradición clásica. Estamos en un espacio común de libertad, seguridad y justicia basado en el principio de reconocimiento mutuo y en un grado elevado de confianza entre los Estados miembros.

En definitiva, la endeblez jurídica pone de manifiesto una arrogancia rayana en el supremacismo al que tan acostumbrado nos tienen los nacionalistas y, ahora también, algunos togados alemanes.

Que, en Alemania, a pesar de su trágica historia, se actúe como si el Derecho de la Unión no existiese e, incluso, se considere la democracia española como de segunda categoría, demuestra que los fantasmas del pasado aún siguen presentes en algunas instituciones y, también, sorprendentemente, en las izquierdas.

Las palabras de la Ministra alemana de Justicia y del vicejefe del grupo parlamentario, ambos socialdemócratas, pasarán a la Historia europea de la infamia. Duele Alemania, duele Europa.

(Expansión, 17/04/2018)

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