En materia de salud pública es Estado disfruta de la competencia de la Alta inspección como sucede en el ámbito de la educación. Está presente en dos planos, uno general y otro específico, este último, relativo al COVID-19.
En el plano general, el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública concreta el alcance de esta competencia al establecer lo siguiente:
1. Tendrá la consideración de autoridad sanitaria estatal el titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública de dicho departamento ministerial con rango igual o superior al de Director General.
2. La autoridad sanitaria estatal, en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las competencias que le correspondan en materia de salud pública, dictará disposiciones y tendrá facultades para actuar, mediante los órganos competentes en cada caso, en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
3. Corresponde a la autoridad sanitaria estatal con carácter general, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas sobre coordinación y ejecución de las actuaciones de salud pública consideradas en la presente ley, así como la adopción de cuantas medidas de intervención especial, de acuerdo con el artículo 52 [debe decir 54], en materia de salud pública resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo acredite.
4. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Incluso, se habilita la posibilidad de que los agentes de la autoridad sanitaria estatal puedan desarrollar labores de inspección y, a tal efecto, "podrá tomar muestras y practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para la comprobación del cumplimiento de las normas sanitarias" (art. 53).
A su vez, el artículo 54 enumera las “medidas especiales y cautelares”. Son las medidas a las que se refiere el artículo 52 como las actividades que la autoridad estatal puede adoptar. Estas medidas se suman a las que enumera la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Pueden adoptar las autoridades estatales, además, lógicamente de las autoridades autonómicas, “cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley” (art. 54.1). Y, a continuación, relaciona ciertas medidas específicas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias; b) La intervención de medios materiales o personales. c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias. d) La suspensión del ejercicio de actividades. e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas. f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
En el plano específico, relativo al COVID, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone que sus medidas se aplicarán “una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”
Específicamente, el artículo 3 dispone que “con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto-ley, con la colaboración de las comunidades autónomas.”
Mientras subsista la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Administración General del Estado (1) no se puede desentender y (2) puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento del real decreto-ley que tiene por objeto, según el artículo 1, “objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes.”
A su vez, el Real Decreto-ley 21/2020 ha modificado el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Introduce las denominadas “Actuaciones coordinadas en salud pública”.
En primer lugar, la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, “salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera urgente de las medidas adoptadas”.
En segundo lugar, la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella.
En tercer lugar, los supuestos que habilitan la declaración son los siguientes: 1.º Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública. 2.º Dar cumplimiento a acuerdos internacionales, así como a programas derivados de las exigencias de la normativa emanada de la Unión Europea, cuando su cumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo en todo el Estado.
Y, en cuarto lugar, las medidas que podrán implementarse como consecuencia de la declaración pueden ser, “entre otras”, a las siguientes:
a) Utilización común de instrumentos técnicos.
b) Coordinación y refuerzo de la Red de Laboratorios de Salud Pública.
c) Definición de estándares mínimos para el análisis e intervención sobre problemas de salud.
d) Refuerzo de los sistemas de información epidemiológica para la toma de decisiones y de los correspondientes programas de promoción, prevención y control de enfermedades, cuando sus efectos trasciendan el ámbito autonómico.
e) Activación o diseño de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.
Aunque el listado de los "mecanismos" no permite una intervención directa, ya que se trata de medios indirectos para atacar directamente las causas de la propagación del virus, hay que tener presente que se trata de un listado no cerrado, meramente orientativo.
Por lo tanto, la interpretación conjunta del artículo 65 de la Ley 16/2003, con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 21/2020, permite adoptar cuantas medidas sean necesarias. Hay que tener presente que el citado artículo 65 habilita competencias a la Administración General del Estado, por lo tanto, queda habilitada, también, para adoptar cuantas sean necesarias para asegurar el cumplimiento del objetivo del Real Decreto ley que es el de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes.
La Administración General del Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para afrontar la crisis del COVID-19. A tal fin, tiene una habilitación competencial general que el Real Decreto-ley 21/2020 ha concretado en los términos expuestos.
Comentarios
Publicar un comentario