El reloj se ha puesto en marcha. El Brexit ha comenzado formalmente. El Reino Unido ha enviado la carta a la Unión por la que se acoge a lo dispuesto en el artículo 50 del T.U.E. Después de más de cuarenta años de pertenencia a la Unión, el Reino Unido decide salir. Muchos son los interrogantes.
En primer lugar, el artículo 50 del Tratado de la Unión es la típica disposición, redactada en la creencia de que nunca se aplicaría. Los ordenamientos jurídicos incluyen estas disposiciones. Entre nosotros, por ejemplo, el tan polémico artículo 155 de la Constitución. Copiado de la Constitución alemana, nadie sabe cómo se podría aplicar y qué consecuencias a medio y largo plazo tendría. Lo mismo sucede con el artículo 50 T.U.E. Y, ahora, ¿qué?
Hay, en segundo lugar, un plazo de dos años, “salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo”. Un requisito de unanimidad, la cual se convierte en una poderosa arma en manos de cualquiera, incluido, el más pequeño Estado de la Unión. No se pueden entretener en exceso, porque no se puede hacer depender el éxito de la negociación del agotamiento del plazo, porque, probablemente, muchos actores querrán “vender” su voto, para constituir la unanimidad, a un precio muy elevado. Y la consecuencia de la falta de acuerdo: el caos. Los Tratados dejarían de aplicarse, en defecto de acuerdo, a los dos años de la notificación. Este escenario es el que más perjudica a ambos.
En tercer lugar, veremos cómo se han de adaptar la Unión y el Reino Unido. En el caso británico, el Departament for Exiting the European Union ha publicado el día 30 del pasado mes, un Libro blanco sobre el impacto legislativo de la salida de la Unión. Es la demostración de la paradoja, incluso, engañosa, que se alienta desde el Reino Unido. P Se reitera, por un lado, hasta la saciedad, que es una operación para recuperar la soberanía; pero, por otro, se garantiza el mantenimiento del Derecho de la Unión. El poder de Bruselas pasaría a manos de los representantes democráticos del Reino Unido. Cierto, pero no sería Derecho elaborado por dichos representantes, por mucho que se recalque la idea de la recuperación de la soberanía y de la democracia.
En cuarto lugar, el cómo; lo que tanto nos preocupa a los juristas. El cómo el Derecho de la Unión se convierte en Derecho del Reino Unido. Si se trata de Directivas, ya se aprobaron las normas de incorporación, pero, ¿qué sucede con Tratados y con los Reglamentos? ¿Y con la Jurisprudencia del Tribunal de la Unión? La incorporación supone que deja de ser Derecho de la organización internacional para pasar a ser Nacional. Para que así sea, primero, deberá estar fuera de dicha organización. Por lo tanto, primero la salida y luego, el reconocimiento efectivo de tales normas como Derecho interno, para, a continuación, incluso, proceder a su modificación al gusto del Reino Unido. Los plazos no son fáciles de armonizar dado el volumen normativo (12.000 reglamentos de la Unión; 7.900 leyes que han incorporado directivas; a las que hay que incluir todas las demás, unas 186 leyes que, en distinto grado, fueron “influidas” por el Derecho de la Unión) y la necesidad de dispensar seguridad a todos los operadores jurídicos. No va a ser nada fácil.
Y, en quinto lugar, el vehículo normativo será la aprobación por el Parlamento británico de una Ley de derogación de la Ley del año 1973 por la que el Reino Unido se incorporó a la Comunidad, hoy Unión Europea. Esa Ley (“Great Repeal Bill”) declarará como Derecho interno tanto Reglamentos como Directivas. E, incluso, dispondrá que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión sea considerada como precedente y que, por lo tanto, deberá ser tenido en la interpretación del Derecho de la Unión convertido en Derecho británico. Con una única excepción, sumamente elocuente: la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión. Se declara de forma expresa que no formará parte del Derecho del Reino Unido.
Es un ámbito tradicionalmente controvertido. El Protocolo núm. 30 al Tratado consigna las excepciones del Reino Unido (y Polonia) a la aplicación de la Carta. Pero como ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Unión, por Sentencia de 21 de diciembre de 2011, nada en el Protocolo puede interpretarse en el sentido de eximir a dichos Estados de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta. Ahora, el Reino Unido zanja definitivamente el conflicto. No deja de ser paradójico el que, en la tierra de la libertad y de los derechos, lo único que sobra del Derecho de la Unión, aquello que expresamente se rechaza, son los derechos fundamentales de la Unión, los de la Carta, los que nos identifica como ciudadanos de la Unión. La recuperación de la soberanía y de la democracia, de las que tanto se vanaglorian los nacionalistas británicos, tiene una consecuencia: la exclusión de los derechos fundamentales. El nacionalismo, siempre rechaza los derechos. Está en su ser autoritario.
En primer lugar, el artículo 50 del Tratado de la Unión es la típica disposición, redactada en la creencia de que nunca se aplicaría. Los ordenamientos jurídicos incluyen estas disposiciones. Entre nosotros, por ejemplo, el tan polémico artículo 155 de la Constitución. Copiado de la Constitución alemana, nadie sabe cómo se podría aplicar y qué consecuencias a medio y largo plazo tendría. Lo mismo sucede con el artículo 50 T.U.E. Y, ahora, ¿qué?
Hay, en segundo lugar, un plazo de dos años, “salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo”. Un requisito de unanimidad, la cual se convierte en una poderosa arma en manos de cualquiera, incluido, el más pequeño Estado de la Unión. No se pueden entretener en exceso, porque no se puede hacer depender el éxito de la negociación del agotamiento del plazo, porque, probablemente, muchos actores querrán “vender” su voto, para constituir la unanimidad, a un precio muy elevado. Y la consecuencia de la falta de acuerdo: el caos. Los Tratados dejarían de aplicarse, en defecto de acuerdo, a los dos años de la notificación. Este escenario es el que más perjudica a ambos.
En tercer lugar, veremos cómo se han de adaptar la Unión y el Reino Unido. En el caso británico, el Departament for Exiting the European Union ha publicado el día 30 del pasado mes, un Libro blanco sobre el impacto legislativo de la salida de la Unión. Es la demostración de la paradoja, incluso, engañosa, que se alienta desde el Reino Unido. P Se reitera, por un lado, hasta la saciedad, que es una operación para recuperar la soberanía; pero, por otro, se garantiza el mantenimiento del Derecho de la Unión. El poder de Bruselas pasaría a manos de los representantes democráticos del Reino Unido. Cierto, pero no sería Derecho elaborado por dichos representantes, por mucho que se recalque la idea de la recuperación de la soberanía y de la democracia.
En cuarto lugar, el cómo; lo que tanto nos preocupa a los juristas. El cómo el Derecho de la Unión se convierte en Derecho del Reino Unido. Si se trata de Directivas, ya se aprobaron las normas de incorporación, pero, ¿qué sucede con Tratados y con los Reglamentos? ¿Y con la Jurisprudencia del Tribunal de la Unión? La incorporación supone que deja de ser Derecho de la organización internacional para pasar a ser Nacional. Para que así sea, primero, deberá estar fuera de dicha organización. Por lo tanto, primero la salida y luego, el reconocimiento efectivo de tales normas como Derecho interno, para, a continuación, incluso, proceder a su modificación al gusto del Reino Unido. Los plazos no son fáciles de armonizar dado el volumen normativo (12.000 reglamentos de la Unión; 7.900 leyes que han incorporado directivas; a las que hay que incluir todas las demás, unas 186 leyes que, en distinto grado, fueron “influidas” por el Derecho de la Unión) y la necesidad de dispensar seguridad a todos los operadores jurídicos. No va a ser nada fácil.
Y, en quinto lugar, el vehículo normativo será la aprobación por el Parlamento británico de una Ley de derogación de la Ley del año 1973 por la que el Reino Unido se incorporó a la Comunidad, hoy Unión Europea. Esa Ley (“Great Repeal Bill”) declarará como Derecho interno tanto Reglamentos como Directivas. E, incluso, dispondrá que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión sea considerada como precedente y que, por lo tanto, deberá ser tenido en la interpretación del Derecho de la Unión convertido en Derecho británico. Con una única excepción, sumamente elocuente: la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión. Se declara de forma expresa que no formará parte del Derecho del Reino Unido.
Es un ámbito tradicionalmente controvertido. El Protocolo núm. 30 al Tratado consigna las excepciones del Reino Unido (y Polonia) a la aplicación de la Carta. Pero como ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Unión, por Sentencia de 21 de diciembre de 2011, nada en el Protocolo puede interpretarse en el sentido de eximir a dichos Estados de la obligación de respetar las disposiciones de la Carta. Ahora, el Reino Unido zanja definitivamente el conflicto. No deja de ser paradójico el que, en la tierra de la libertad y de los derechos, lo único que sobra del Derecho de la Unión, aquello que expresamente se rechaza, son los derechos fundamentales de la Unión, los de la Carta, los que nos identifica como ciudadanos de la Unión. La recuperación de la soberanía y de la democracia, de las que tanto se vanaglorian los nacionalistas británicos, tiene una consecuencia: la exclusión de los derechos fundamentales. El nacionalismo, siempre rechaza los derechos. Está en su ser autoritario.
(Expansión, 04/04/2017)
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