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Justicia y Estado autonómico

Uno de los aspectos que más controversia ha suscitado la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio de 2010 relativa al Estatut de Cataluña ha sido el del Poder Judicial. Esto obedece a que es tal vez la única materia en la que el Tribunal se pronuncia con contundencia: declara la inconstitucionalidad de varios preceptos del Título III del Estatut dedicado a aquella materia. Este pretendía "interiorizar" o territorializar el Poder judicial convirtiéndolo en un poder propio de la Comunidad Autónoma. El Tribunal, como digo, reacciona con determinación sobre la base de unas ideas que me parece relevante transcribir aquí. En primer lugar, el TC recuerda un principio esencial del Estado autonómico:
"una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. En el Estado autonómico, en efecto, la diversificación del ordenamiento en una pluralidad de sistemas normativos autónomos no se verifica ya en el nivel de la constitucionalidad con la existencia de una pluralidad de Constituciones (federal y federadas), sino que, a partir de una única Constitución nacional, sólo comienza en el nivel de la legalidad. Los sistemas normativos que en ese punto se configuran producen normas propias, a partir del ejercicio de unas potestades legislativa y ejecutiva también propias. Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única, conteniéndose la diversidad de órganos y funciones en las fases del proceso normativo que media entre ambos extremos. La unidad de la jurisdicción y del Poder Judicial es así, en el ámbito de la concreción normativa, el equivalente de la unidad de la voluntad constituyente en el nivel de la abstracción."
En consecuencia, concluye el TC, "la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado". Unidad constitucional y unidad jurisdiccional. Al margen queda la consideración que hace el TC sobre la jurisdicción como parte del proceso normativo en tanto que fase del proeso de "concreción normativa" ya que las normas adquieren forma y contenido definitivo mediante la función jurisdiccional. Es una afirmación que no es esencial en el razonamiento del TC pero, en todo caso, significativa, auque también podría ser contradictoria. Si la jurisdicción forma parte del proceso normativo y este, en su fase de creación, es diverso cómo justificar la unidad en la fase de concreción.

A continuación, el Tribunal diserta sobre la relevancia del principio autómico a efectos de organización y funcionamiento del Poder judicial, o sea, cómo esta responde se territorializa en relación con las Comunidades Autónomas. La respuesta es la siguiente:
"La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. Vale, pues, como criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquéllos en un Poder del Estado. Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado"
En consecuencia, "si las Comunidades Autónomas han de tener siempre Gobierno propio y, en determinados supuestos, hoy generalizados a todas las Comunidades Autónomas, también Asamblea legislativa autonómica, no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo. Sobre estos extremos (mucho menos sobre los que tengan que ver con la jurisdicción y su ejercicio o con los órganos judiciales) nada puede disponerse en los Estatutos de Autonomía, a los que el art. 152.1 CE sólo habilita para establecer «los supuestos y las formas de participación de [las Comunidades Autónomas] en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio», en el entendido de que tal organización es una competencia estatal."

En coherencia con esta doctrina, el TC se muestra enérgico en rechazar que las Comunidades Autónomas puedan tener competencias sobre el Poder judicial más allá de lo indicado y, en particular, a que pueda existir, incluso la previsión, de un órgano autonómico de gobierno de dicho poder, o sea, un CGPJ de ámbito territorial.
"Atendida la configuración constitucional del Poder Judicial a la que nos hemos referido en los Fundamentos precedentes, es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como «órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña» y cuyos actos lo serían de un «órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial», siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE). En esas condiciones, es obvia la infracción de los arts. 122.2 CE y 149.1.5 CE, según es doctrina reiterada (por todas, STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados."
Me parece importante esta reafirmación, con contudencia, de la unidad del Poder Judicial. Me habría gustado, sin embargo, que se "valorizara" esta unidad. No es una decisión arbitraria de la Constitución. Si hay unidad constitucional y unidad jurisdiccional es porque los constituyentes desearon la creación de un Estado en el que esta última unidad sirviese de garantía última a aquella unidad constitucional expresada, esencialmente, en la garantía de los derechos fundamentales. No se puede entender, a mi juicio, la unidad jurisdiccional sin la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) puesto que sólo aquella garantizaría la efectividad de dicha tutela pero, además, con seguridad y, sobre todo, igualdad en todo el territorio nacional.

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