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Racionalidad del gasto y garantía de derechos

En Castilla-La Mancha se ha escenificado de manera dramática el conflicto entre las medidas de racionalización del gasto público y la adecuada y efectiva protección de los derechos, en particular, los de la vida y salud. La Junta decidió aprobar una reordenación de los servicios de urgencia lo que provoca el cierre de las urgencias nocturnas en ciertos pueblos. Los municipios afectos han recurrido la medida y el TSJ de Castilla - La Mancha acordó una medida cautela de suspensión de aquella medida en los afectante a uno de los municipios (Tembleque) (TSJ Castilla-La Mancha: Auto definitivo de medidas cautelares solicitadas por el Ayuntamiento de Tembleque en las urgencias nocturnas). El auto contiene el siguiente argumento de interés:
La reestructuración de los servicios de urgencias en los términos antedichos -siempre sin prejuzgar el fondo de la cuestión litigiosa- no se presenta prima facie arbitaria o caprichosa, todo lo contrario, atendiendo al mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y que ningún poder público responsable puede dar la espalda conforme a dicha previsión de la Norma Fundamental y a su complemento en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria de 2012 (y demás normativa, estatal sobre todo)
Es indudable el juego del interés general tutelado por la Comunidad Autónoma persiguiendo la racionalización del gasto público sanitario con el norte en lograr así la sostenibilidad del sistema. No será este Tribunal institución que niegue tan recto propósito, por lo demás impuesto desde la cúspide de nuestro sistema normativo. Ello no obstante, el juicio que corresponde a la Sala valorando circunstanciadamente todos los intereses en conflicto -como manda el n° 1 del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional- no conduce a entender que haya de denegarse la medida cautelar (en este caso alzarse la suspensión de la Orden en lo tocante a la ZBS de Ocaña/Tembleque), porque de ello no se sigue "perturbación grave de los intereses generales"- según prevé el n° 2 del mismo precepto o, al menos, no se acredita por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Así, atendiendo al impacto confesado en el informe referido del SESCAM -ahorro de 5'1 millones de euros de la medida en el conjunto de los 21 PACs afectados- tomado en consideración el tiempo que puede llevar la tramitación de un recurso contencioso-administrativo que la Ley impone debe hacerse con preferencia -artículo 66 de la LJCA-, y ello así por cuanto resulta concluyente para la Sala que, de no suspenderse la Orden -siempre en el ámbito territorial a que se circunscribe nuestra decisión- no quedaría salvaguardado el efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria del recurso presentado por el Ayuntamiento de Tembleque. Y es que concurre el denominado "periculum in mora" tomando en consideración que la justificación aportada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se nos presenta insuficiente para explicar por qué se altera una situación preexistente que, en apariencia funcionaba a satisfacción del recurrente, de ahí que el Ayuntamiento pretenda que continúe, mediante la adopción de una norma por motivos significadamente económicos, que sin embargo crea una zona de incertidumbre incompatible con la actividad prestacional sanitaria que compete a la Administración Autonómica por mandato constitucional y estatutario, en lo relativo al servicio de urgencias en toda su extensión horaria. 
Por si ello fuera poco, la inmediación, la atención inmediata, la continuidad en el servicio de las que hablan las diferentes normas de referencia, Ley castellano-manchega 8/2000, artículo 51, Real Decreto 1030/06, de 15 de Septiembre, Anexo IV, apartados 1 y 2.2, se puede ver notablemente comprometida si el eslabón actualmente existente, el del centro de salud, desaparece durante unas horas al día, para verse sustituido por no se sabe bien qué. Repárese en que la Orden explícita una distribución territorial, mas no aclara mucho más. Ese primer diagnóstico que actualmente puede prestarse por los centros existentes se desvanece si depende de una llamada telefónica al 112 o de una ambulancia que puede estar en uno u otro sitio, vehículo que puede estar más o menos dotado, o de un helicóptero que se va a ignorar dónde se encuentra o, en todos los casos y por resumir, la decisión sobre el diagnóstico y tratamiento del enfermo urgente se aleja, aparentemente, de la situación física del mismo. 
La estabilidad de un soporte físico como un centro de salud queda modificado en unos términos que, no para el fondo del asunto que ya se verá más adelante en el debate procesal y habrá de resolverse mediante Sentencia, sino para el enjuiciamiento prima facie inherente a esta pieza, implica una inseguridad en los ciudadanos para la materia más sensible sobre las que actúa la Administración que, en la necesaria ponderación de intereses a la que obliga nuestra ley, inclina la balanza del lado de mantener la actual situación. No estamos obligando a abrir un nuevo centro de salud u otro tipo de dependencia sanitaria, estamos diciendo que, provisionalmente, no procede cerrar el abierto, siquiera sea de noche, o concretamente de las 20 horas de un día a las 8 horas del siguiente-.
No se descarta, lo que no sería procesalmente admisible en el trámite de medidas cautelares, la legalidad y justificación de la medida de racionalización. En tanto se resuelve sobre el fondo del asunto (la legalidad de la medida adoptada), el periculum in mora afecta a los ciudadanos que se ven desatendidos durante el cierre nocturno de las urgencias por lo que, no habiendo un perjuicio a los intereses generales (o al menos no lo ha acreditado la Administración), el Tribunal falla mantener la medida cautelar y, por lo tanto, ordena el mantenimiento del servicio durante las horas nocturnas.

Este tipo de conflicto se va a repetir en numerosas ocasiones. La reforma del Estado del bienestar para que sea sostenible provocará, de manera inevitable, este conflicto entre la garantía de los derechos y la racionalización del gasto.

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