Ir al contenido principal

La única respuesta: el no

Ayer se debatió en el Congreso de los Diputados la proposición de Ley orgánica que “delega a la Generalitat de Cataluña la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum consultivo para que los catalanes se pronuncien sobre el futuro político colectivo de Cataluña”, aprobada por Resolución del Parlament de Cataluña 479/X de 16 de enero de 2014.

Ya se ha comentado ampliamente la inconstitucionalidad de tal proposición. Se trata de una delegación singular y finalista que permitiría, por un lado, convocar el referéndum y, por otro, imponer al Estado ciertas obligaciones en relación con el resultado de aquél, como la de “convertir en realidad jurídica [la] voluntad” expresada en las urnas. El resultado “obligaría” al Estado a negociar, en su caso, la secesión. Aquí aflora con claridad la inconstitucionalidad material de la proposición.

Se ha contra-argumentado afirmando que se trata de un referéndum consultivo: preguntar al pueblo de Cataluña si quiere ser independiente o no. Y se afirma, ¿no se está permitiendo a los Ayuntamientos consultar a los vecinos sobre unas u otras cuestiones? En primer lugar, las consultas vecinales sólo afectan a materias de la competencia del Municipio. Es evidente que ni Cataluña ni ninguna Comunidad Autónoma tiene competencia para decidir su secesión de España. Y, en segundo lugar, el resultado de tales consultas no limita las competencias ni del Estado ni de la Comunidad Autónoma. En cambio, ¿qué sucedería si el resultado fuese favorable a la independencia? El resultado comprometería a la autoridad y a la legitimidad del único sujeto que puede decidir sobre esta cuestión como es el pueblo español. Éste estaría obligado, como así se dice en la proposición, a negociar la secesión. Los proponentes son conscientes de que el resultado de la consulta altera tanto el sujeto legitimado como al procedimiento, o sea, produce un resultado inconstitucional.

También se ha utilizado el argumento del apoyo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 por la que se declara inconstitucional la Declaración de Soberanía del Parlament de 23 de enero de 2013. El portavoz de la Generalitat, F. Homs, ha pasado de la repulsa a la euforia. Nunca antes el cambio de opinión ha sido tan espectacular. El denostado Tribunal “político” se convierte, por arte de magia, en el mejor aliado del derecho a decidir. El Tribunal Constitucional ha santificado, dicen los nacionalistas, la constitucionalidad del derecho y, por consiguiente, del procedimiento que crea la proposición de Ley orgánica para su ejercicio. La mera lectura de la Sentencia conduce a una conclusión radicalmente distinta. El Tribunal sostiene, en relación con el indicado derecho, que (i) es “una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional“; (ii) no hay “legitimidad democrática”, a la que se apele para fundamentar aquel derecho, al margen de la Constitución; y (iii) la “primacía incondicional de la Constitución” exige que la realización de cualquier aspiración política que pretenda modificar el orden constitucional “se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable”. En definitiva, el derecho a decidir “expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución” pero que sólo puede realizarse conforme a la Constitución. El mundo de las aspiraciones es tan amplio como los deseos de los ciudadanos. El mundo de los procedimientos para hacerlas realidad está delimitado por la Constitución.

El procedimiento elegido no es el adecuado, como ya dijera el Tribunal Constitucional en la Sentencia 103/2008. La aspiración de los nacionalistas catalanes sólo se puede hacer realidad mediante la reforma constitucional. Esto forma parte de lo escandalosamente evidente. Una de las cosas que más sorprende a los que, como es mi caso, llevamos muchos años en Cataluña, es el cómo en los últimos tiempos se ha liquidado el espíritu crítico, cada vez más arrinconado. Sólo se dice lo que se quiere oír. Así van triunfando las ideas más peregrinas. El que altos cargos de la Generalitat, incluso, con responsabilidades técnicas en el campo del Derecho, como he podido comprobar, puedan hacer afirmaciones que no se sostienen ni haciendo la lectura más calenturienta o enloquecida de la Constitución, pone de manifiesto, a mi juicio, que se ha substituido la razón por el fanatismo. Y ya conocemos cuál es el paso siguiente. Luego llegará el momento de los lamentos. Hoy el Congreso debe pronunciar un sonoro no al fanatismo. Los nacionalistas pueden soñar lo que quieran, incluso, con ovejas eléctricas. El Estado de Derecho garantiza que los sueños sólo se pueden realizar a través de los procedimientos constitucionales, los únicos con legitimidad democrática.

(Expansión, 08/04/2014)

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿Avaricia o codicia?

En el momento presente con la corrupción como uno de los grandes protagonistas, uno de los temas de debate es el relativo a su fuente, su origen, al menos, psicológico. Dos palabras aparecen como recurrentes: avaricia y codicia. Son palabras muy próximas en su significado pero distintas. Según el Diccionario de la Lengua española, avaricia es el "afán desordenado de poseer y adquirir riquezas para atesorarlas". En cambio, codicia es el "afán excesivo de riquezas." En ambos casos, se tratan de afanes, deseos, impulsos que tienen por objeto las riquezas. Las diferencias se sitúan, en primer lugar, en el cómo se hacen realidad tales impulsos. En el caso de la avaricia, es un deseo "desordenado". En cambio, de la codicia nada se dice, sólo que es "excesivo". Sin embargo, también el exceso está presente en la avaricia. Es más, se podría decir que el afán desordenado es, en sí mismo, un exceso. Así como también lo es el deseo de atesorarlas. En e

Puigdemont, inelegible

El Estado democrático de Derecho se asienta sobre un pilar esencial: el Derecho al que el Estado está sometido es el de los representantes del pueblo, expresado a través, fundamentalmente, de la Ley. ¿Qué requisitos deben reunir tales representantes? La Legislación los enumera como requisitos del sufragio activo y pasivo. La Constitución y, en su desarrollo, la legislación electoral, los especifica. La Ley orgánica de régimen electoral general (LOREG), detalla, en el artículo 3, quién no tiene derecho a votar (sufragio activo). A su vez, en el artículo 6, concreta quiénes no son elegibles (sufragio pasivo). En este artículo se enuncian, por un lado, los que no son elegibles por concurrir la razón de desempañar cargos en el Estado que devienen objetivamente incompatibles con la participación en la contienda electoral. Y, por otro, los que no pueden, por haber sido condenados por sentencia que imponga la pena privativa de libertad. En relación con ciertos delitos, incluso, no es ne

Yo estuve allí

Cientos de miles de personas nos manifestamos por las calles de Barcelona. La primera gran manifestación del constitucionalismo contra el secesionismo. Dimensiones históricas. Y simbolismo, igualmente, histórico. Se han soltado lágrimas de emoción; las de la felicidad. Toma cuerpo la otra Cataluña, la que resiste frente a la secesión, y, sobre todo, frente a su motor principal: el autoritarismo. Cataluña está dividida. El secesionismo la ha partido en dos. La otra mitad ha querido demonstrar su hartazgo; su rechazo. Su determinación a enfrentarse al golpismo. No se quedará cruzada de brazos. Una fiesta cívica. Una celebración de la españolidad y de la catalanidad. Se ha roto el tabú y el silencio. Asistimos a la reivindicación de la españolidad incluyente (“somos catalanes, somos españoles”) y democrática (“somos españoles, no fachas”, se gritaba). Es la que se enfrenta al secesionismo. No es una cuestión de historia, de patria, de ideología, … es una cuestión de libertad. Hay u