En cuanto a los ofertantes, quiénes pueden presentar ofertas a las Administraciones para dar satisfacción a sus necesidades (demandas), tengo que referirme a dos grandes protagonistas que, singularmente, son ejemplo de restricciones. La admisión de los ofertantes que voy a analizar puede ocultar una restricción irrazonable a la competencia. Estos son: (1) la ejecución utilizando medios propios; y (2) las uniones temporales de empresas.
En primer lugar, la ejecución del contrato mediante medios propios, en particular, cuando se traten de empresas u otras entidades públicas (art. 32). Antigua regulación se denominaba encomienda de servicios. El principal problema que plantea es el de que no hay competencia; adjudicación directa y en unas condiciones fijadas unilateralmente.
Podría estar justificada en razón de la urgencia, pero los riesgos son importantes en términos de competencia y, por consiguiente, de eficacia en la asignación de los recursos. Posibilidad de fraude por la vía de la subcontratación.
Reglas: 1) calificación previa de medio propio a ciertos entes que reúnen ciertas características (control; volumen de actividad para el poder adjudicador, sobre el 80 por 100); 2) la tarifa se ha de ajustar al coste real; 3) subcontratación no pueden exceder del 50 por 100.
En segundo lugar, las uniones temporales de empresas (art. 69). El riesgo, en este caso, es el de la colusión. Ante la sospecha, el órgano de contratación requerirá a las empresas que justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas. “Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos” (art. 69.2). Esta remisión tiene carácter suspensivo del procedimiento (art. 150.1).
En definitiva, la contratación pública ha de contribuir a la competencia y no restringirla. Cuanta más competitiva, más beneficio para los ciudadanos; más eficiencia en la asignación de los recursos.
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