Cuando hablamos de Estado de Derecho nos referimos al Estado gobernado por el Derecho. Por aquél de extracción legislativa que es el Derecho fruto de la voluntad de los representantes del pueblo, elegidos democráticamente. Estado de Derecho y democracia se conectan en una asociación indisociable; sólo el Derecho democrático es el que puede someter al Estado democrático. Sin embargo, falta una pieza institucional que da sentido y eficacia al sometimiento: el control judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló ayer que Polonia había incumplido el Derecho de la Unión al haber aprobado una Ley que adelantaba la edad de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo y que provocaba que más de un tercio de sus miembros cesasen anticipadamente. Con la Ley pasaba de 70 a 65 años, aunque el presidente de la República podía ampliarla de manera discrecional.
En primer lugar, que la organización del poder judicial, ámbito tradicional de la soberanía sea objeto de control por un Tribunal de una organización internacional, como el Tribunal de Justicia de la Unión es un cambio notable. El Tribunal afirma que la Ley polaca puede ser objeto de control porque el Tratado de la Unión obliga a los Estados a establecer vías de recurso para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (art. 19 TUE). Otro ámbito, el de la Justicia, de la soberanía menguante de los Estados.
En segundo lugar, la denuncia contra la Ley polaca se basa en la mengua de la independencia judicial. El Tratado sólo protege expresamente la tutela judicial, no la independencia. El Tribunal entiende que la independencia de los tribunales forma parte del “contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva”. No puede haber tutela judicial sin independencia judicial.
En tercer lugar, cómo se examina y se decide si una norma nacional es contraria a la independencia judicial y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva protegida por el Tratado. Aquí el Tribunal introduce un criterio que será muy polémico; extraordinariamente polémico.
La independencia judicial exige garantías tanto de la autonomía de los jueces como de su imparcialidad: una de orden externo (los jueces ejercen sus funciones sin estar sometidos a ningún vínculo jerárquico) y otra interna (los jueces actúan con objetividad, sin contaminación por interés alguno en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica).
Las reglas nacionales han de garantizar las exigencias expuestas. ¿Cómo se valoran? El Tribunal hace uso de un criterio controvertido: [que las reglas] “no permita(n) suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.”
Con este criterio, el Tribunal llega a la conclusión de que el adelanto de la edad de jubilación y la habilita al presidente de la República con una facultad discrecional para su ampliación, sin motivación y sin control, incluso, judicial, “alberga dudas”, “suscita dudas”. Porque “las normas dirigidas a garantizar la independencia y la imparcialidad deben permitir excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de ese órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio”.
Como al Tribunal le suscita dudas, convirtiéndose en vocero de las sedicientes incertidumbres de un hipotético ciudadano de la Unión, resuelve que se ha producido una violación de la obligación que el artículo 19 TUE impone a los Estados de garantizar la tutela judicial; las reglas polacas no disipan las dudas legítimas de los justiciables sobre la independencia judicial.
La pertenencia de España a la Unión Europea ha cambiado estos parámetros institucionales básicos de todo Estado democrático de Derecho. Porque el control judicial de la efectividad del sometimiento del Estado al Derecho es, a su vez, objeto de control por el Tribunal de Justicia de la Unión.
En primer lugar, que la organización del poder judicial, ámbito tradicional de la soberanía sea objeto de control por un Tribunal de una organización internacional, como el Tribunal de Justicia de la Unión es un cambio notable. El Tribunal afirma que la Ley polaca puede ser objeto de control porque el Tratado de la Unión obliga a los Estados a establecer vías de recurso para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (art. 19 TUE). Otro ámbito, el de la Justicia, de la soberanía menguante de los Estados.
En segundo lugar, la denuncia contra la Ley polaca se basa en la mengua de la independencia judicial. El Tratado sólo protege expresamente la tutela judicial, no la independencia. El Tribunal entiende que la independencia de los tribunales forma parte del “contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva”. No puede haber tutela judicial sin independencia judicial.
En tercer lugar, cómo se examina y se decide si una norma nacional es contraria a la independencia judicial y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva protegida por el Tratado. Aquí el Tribunal introduce un criterio que será muy polémico; extraordinariamente polémico.
La independencia judicial exige garantías tanto de la autonomía de los jueces como de su imparcialidad: una de orden externo (los jueces ejercen sus funciones sin estar sometidos a ningún vínculo jerárquico) y otra interna (los jueces actúan con objetividad, sin contaminación por interés alguno en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica).
Las reglas nacionales han de garantizar las exigencias expuestas. ¿Cómo se valoran? El Tribunal hace uso de un criterio controvertido: [que las reglas] “no permita(n) suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.”
Con este criterio, el Tribunal llega a la conclusión de que el adelanto de la edad de jubilación y la habilita al presidente de la República con una facultad discrecional para su ampliación, sin motivación y sin control, incluso, judicial, “alberga dudas”, “suscita dudas”. Porque “las normas dirigidas a garantizar la independencia y la imparcialidad deben permitir excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de ese órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio”.
Como al Tribunal le suscita dudas, convirtiéndose en vocero de las sedicientes incertidumbres de un hipotético ciudadano de la Unión, resuelve que se ha producido una violación de la obligación que el artículo 19 TUE impone a los Estados de garantizar la tutela judicial; las reglas polacas no disipan las dudas legítimas de los justiciables sobre la independencia judicial.
Es indudable, a mi juicio, que las reformas legislativas emprendidas por las autoridades polacas tenían una finalidad política: controlar el poder judicial. Que un tercio de los jueces del Tribunal Supremo queden en situación de cesantes, incluida la presidenta, es un indicio de que apunta, como sostiene el Tribunal, en la dirección indicada.
Ahora bien, el criterio utilizado es tan discrecional que no puede erigirse en un medio adecuado para controlar los poderes nacionales. No deja de ser paradójico el que una de las reglas esenciales del Estado de Derecho, la de la seguridad jurídica, se quiebre por el Tribunal precisamente para controlar, desde la perspectiva de la garantía de la independencia judicial, las normas nacionales.
El Tribunal, haciendo gala de su independencia, erige un criterio tan discrecional que, sin el debido control, puede incurrir en la arbitrariedad. Si la Unión lo es de Derecho, uno de los enemigos es la discrecionalidad de los poderes, incluidos, los de las autoridades de la Unión, como el propio Tribunal de Justicia.
(Expansión, 30/06/2019)
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