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El 155 ante el Tribunal Supremo


El Tribunal Supremo se enfrenta al reto secesionista no sólo en la Sala de lo penal sino también en la de lo Contencioso-administrativo. En la penal, ya lo estamos viendo con la retransmisión del proceso al procés. Y, en la contencioso, fuera del foco mediático, también. Nuestros magistrados son conscientes de la responsabilidad que tienen entre sus manos y están reduplicando sus esfuerzos en la resolución, sin mácula, de las cuestiones controvertidas.

Si ya he destacado la labor del Presidente de la Sala de lo Penal, el magistrado Marchena, hoy lo quiero hacer de dos sentencias de la sala de lo contencioso, con ponencias de los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva y de Celsa Pico, la primera de 26 de febrero y la segunda de 4 de marzo, que resuelven sendas impugnaciones dirigidas contra medidas adoptadas por el Gobierno, en ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, aprobado por el pleno del Senado, de aplicación del artículo 155 de la Constitución para hacer frente al sistemático y agravado incumplimiento por la Generalitat de Cataluña de sus obligaciones constitucionales y legales.

Las medidas impugnadas son, por un lado, la disolución del Parlament de Cataluña y la consiguiente convocatoria electoral y, por otro, la disolución del Diplocat, o sea, del brazo ejecutor de la difusión de la causa secesionista por el mundo. Los recurrentes ponen en cuestión que las medidas las pueda adoptar el Gobierno de la Nación; sostienen que les corresponde a las autoridades catalanas.

A la legalidad ordinaria se le superpone la extraordinaria; la dispuesta para afrontar la situación extraordinaria. Una situación descrita por el Tribunal en los propios términos del Acuerdo del Senado. “Se trataba de hacer frente a la que el Acuerdo de esa cámara califica como . … nunca antes bajo la vigencia de la Constitución ha sido necesario hacer uso de ese precepto constitucional ni tampoco se han producido acontecimientos como los sucedidos en Cataluña, en especial, en septiembre y octubre de 2017. Todo eso es notorio”.

La situación extraordinaria consistió en el incumplimiento agravado de obligaciones singularmente relevantes: “Los incumplimientos a los que se refiere el artículo 155 de la Constitución … se cualifican por su extraordinaria gravedad y los atentados graves al interés general de España; solamente pueden ser los que atacan su propia existencia e integridad porque es el interés de todo el conjunto en que España consiste según los artículos 1 y 2 del texto fundamental. No en vano es en este artículo 155 el único lugar de la Constitución en que se utiliza el concepto ". Y añade el Tribunal: “De nuevo hay que recordar, no sólo que ha sido la primera vez en la experiencia democrática presidida por el texto de 1978 que se ha apreciado la necesidad de aplicar el artículo 155 de la Constitución. Y que esa necesidad ha surgido porque poderes constituidos, los de la Generalidad de Cataluña, sin observar el procedimiento de su reforma sino en franca vulneración de la Constitución (SSTC n.º 114 y 124/2017), optaron por separar esa Comunidad Autónoma de España. La gravedad extraordinaria de lo sucedido no parece necesitar de más explicación.”

Una situación de tanta gravedad ha de ser gestionada con los mecanismos extraordinarios que la Constitución contempla. Es la finalidad del artículo 155. Se dispone que “el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.”

Son todas las medidas necesarias para obligar a cumplir las obligaciones o, incluso, para garantizar la protección del interés general de España; entre tales medidas, se incluyen las impugnadas. El Gobierno asumió, con la aprobación del Senado, las competencias que al Govern le correspondían, y, en ejercicio de tales, adoptó las medidas objeto de impugnación.

Eran medidas necesarias, adecuadas y proporcionadas a la situación extraordinaria que se quería afrontar. Como se recoge en la Sentencia, en relación con Diplocat: “la gravedad extraordinaria de lo sucedido no parece necesitar de más explicación. Y como DIPLOCAT fue una de las piezas de ese designio, no puede considerarse excesiva su supresión. … se debe insistir en que, identificado el consorcio como instrumento al servicio de la secesión, no resulta desproporcionado suprimirlo cuando es la supervivencia de la propia Constitución la que estaba en juego.”

Ésta es la clave; la que con sentido jurídico señala el Tribunal Supremo: la situación que las medidas del artículo 155 pretenden afrontar es la situación en la que está en juego la supervivencia de la propia Constitución. Y ¿cuándo se pone en juego la supervivencia de la Constitución? Cuando hay un golpe de Estado; cuando los enemigos del Estado democrático de Derecho se confabulan, atrincherados tras las instituciones de la Generalitat y amenazan la supervivencia de la Constitución. El Tribunal Supremo, una vez más, nos vuelve a demostrar con las dos Sentencias comentadas, que cumple su función constitucional, o sea, la del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso para garantizar el imperio de la Ley que es el único al que está sometido. Imperio de la Ley que se edifica, como no puede ser de otra manera, a partir de la Constitución. La defensa de la Constitución es la defensa del Estado democrático de Derecho que aquélla alumbra. Y el Tribunal Supremo está al frente de tan importante empeño en el que está en juego, como ha afirmado, la “supervivencia de la Constitución”, o sea, de nuestra libertad. 


(Expansión, 12/03/2019)

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