El pasado día 28 de enero de 2013 publiqué en Expansión el siguiente artículo sobre la Declaración soberanísta del Parlament de Cataluña. El pasado día 25 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional ha dado a conocer su Sentencia por la que declara inconstitucional aquella declaración (aquí).
El Parlament de Cataluña aprobó el pasado día 23 de enero la “Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya”. En la citada Resolución se incluyen afirmaciones muy polémicas que han suscitado el rechazo del constitucionalismo y el resultante debate sobre su impugnación ante el Tribunal Constitucional.
Desde el punto de vista constitucional, lo aprobado por el Parlament es técnicamente una resolución de las previstas en el artículo 145 del Reglamento del Parlament: una resolución para impulsar la acción política y de gobierno, la cual se dirige al Gobierno de la Generalidad o a la ciudadanía. Es una declaración política que, en el caso de la de 23 de enero, comprende, al menos, dos afirmaciones notablemente contrarias a la Constitución: i) “el Parlament de Catalunya acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y las ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo” y ii) uno de los principios de tal proceso es el de la soberanía: “el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano.” Así, el Parlament “acuerda” iniciar un proceso que se asienta sobre dos presupuestos básicos: la soberanía “política y jurídica” del pueblo catalán y el derecho a decidir sobre su futuro.
La cuestión jurídica es por tanto: ¿puede el Parlamento de una Comunidad Autónoma hacer una declaración tan radicalmente contraria a la Constitución? A mi juicio, hay que distinguir, por un lado, las declaraciones políticas que formulan un objetivo contrario a la Constitución, el cual se intenta, no obstante, alcanzar mediante los procedimientos de reforma que la misma contempla. Y, por otro, aquéllas que proclaman, como la Resolución que nos ocupa, que el pueblo de Cataluña ya es soberano y tiene un derecho a decidir, por lo que se acuerda iniciar el proceso para hacerlo efectivo. No es lo mismo decir que el pueblo de Cataluña aspira a ser soberano que decir que el pueblo de Cataluña ya lo es, y que, en consecuencia, tiene el derecho a decidir. Toda aspiración encaja en la Constitución; en cambio, no sucede lo mismo con las proclamaciones, en este caso, de cualidades institucionales, las cuales son escandalosamente contrarias a la Constitución. La Constitución dispone que “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2). No hay ningún otro sujeto soberano. Ésta es una regla que podrá ser cambiada por los cauces de la reforma de la Constitución. En cambio, la resolución del Parlament declara que el cambio institucional ya se ha producido, al margen de tales cauces. El Parlament podrá expresar el deseo, la aspiración, el objetivo … que considere oportuno, pero no puede, conforme a la Constitución, proclamar ni unos atributos del pueblo catalán, ni cierto derecho de los que constitucionalmente carece, ni aún menos acordar el inicio de un proceso que tampoco está contemplado en la Constitución. Podría manifestar su aspiración, pero no puede declarar, ni siquiera en clave política, aquello que ni tiene ni puede tener conforme a la Constitución.
El artículo 161.2 de la Constitución establece que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. El Gobierno podría usar este mecanismo de control, el cual tiene, por ende, el efecto de la suspensión inmediata de la resolución impugnada. Mas hay una dificultad no precisamente menor. La interpretación que ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional de esta vía de control. En el Auto 135/2004, de 20 de abril, inadmitió el recurso del Gobierno de la Nación contra el Acuerdo del Gobierno Vasco por el que se aprobaba la denominada "Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi” y el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se admite a trámite aquella propuesta. La doctrina sostenida es extraordinariamente rígida ya que afirma que “la eventual inconstitucionalidad de los actos parlamentarios sólo es relevante cuando concluyen con una resolución, disposición o acto que se integra en el Ordenamiento ….” Esto quiere decir que “la necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe hablar propiamente de infracciones normativas, sólo susceptibles de ser causadas, obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en cuanto tales, pueden tener cualquier contenido.” Esta doctrina conduce a la inadmisibilidad del recurso porque sólo pueden haber infracciones a las normas constitucionales cuando son causadas por otras normas. Si la resolución parlamentaria no se ha convertido en norma, no sería impugnable. Es incoherente, desde la lógica y el Derecho, que esto sea así. La ilegalidad también puede ser el fruto de resoluciones como la del Parlament que comento que califica “jurídica y políticamente” soberano al pueblo catalán. Además, la aplicación de esta doctrina conduciría al absurdo de tener que esperar a que el Parlament apruebe la Constitución del nuevo Estado catalán, porque tampoco bastaría con que proclamase la independencia, puesto que igualmente sería una declaración política. Entiendo la desazón del Gobierno de la Nación. Una vez más, la incapacidad para gestionar la crisis institucional no está en la Constitución sino en sus intérpretes. Éste es el principal problema que tiene nuestro edificio constitucional.
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