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Moción instrumental

El registro de una moción de censura por el PSOE ha colocado en el centro del interés social y mediático a esta institución relevante de nuestra arquitectura constitucional.

Es uno de los mecanismos para “exigir la responsabilidad política del Gobierno” (art. 113.1 Constitución). Un mínimo de diputados, una décima parte, la puede “proponer”.

Es la resolución que adopta el pleno del Congreso por la que la mayoría absoluta de sus miembros “censura” al Gobierno e inviste a otro presidente, el incorporado a la propuesta.

Tiene un doble rostro: es, por un lado, el medio de exigencia de la responsabilidad del Gobierno y, por otro, el de investidura de un nuevo presidente.

En el Reglamento del Congreso, este doble rostro se despliega en fases o momentos distintos. Por un lado, un diputado desgranará las razones para exigir responsabilidad al Gobierno (saliente); y, por otro, el candidato propone al Congreso su investidura, exponiendo el programa del Gobierno que pretende formar.

La investidura, fruto de la moción de censura, alcanza tanto al candidato como al programa que el candidato defiende.

El candidato puede ser cualquier ciudadano. En nuestra Constitución, a diferencia de lo que sucede en los Estatutos de Autonomía, no se exige, para ser presidente del Gobierno, la condición de diputado.

A su vez, el programa puede tener el contenido que el candidato considere oportuno. El Reglamento del Congreso habla de “programa político del Gobierno que pretende formar” (art. 177.1).

Ni la Constitución ni el Reglamento especifican cuál ha de ser el contenido del programa; el que considere oportuno el candidato; el que le permita obtener la confianza de la Cámara.

Se está hablado de una moción “instrumental”. Es una terminología política. En puridad, todas son instrumento o medio para alcanzar un objetivo, el señalado por la Constitución: exigir responsabilidad al Gobierno.

Ahora, ese término, se utiliza para referirse a aquella moción en la que el candidato incorporado hace suyo el objetivo de la inmediata convocatoria electoral.

Sería perfectamente posible en términos jurídicos. Por un lado, el único requisito constitucional es el de que el programa político del candidato sea capaz de concitar la confianza del pleno del Congreso. Si ese objetivo es el que lo consigue, bienvenido sea. La moción es una resolución exitosa, la que obtiene el respaldo de la mayoría absoluta del Congreso. Para alcanzar el éxito, el programa deberá dar satisfacción a las expectativas de los miembros de la cámara.

Y, por otro, una vez queda investido el nuevo presidente, puede ejercer las facultades constitucionales, en su plenitud y sin restricción. El artículo 115 de la Constitución establece que el presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución de las Cámaras. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones, las cuales deberán celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria, según detalla la Ley orgánica del régimen electoral general.

Nada impide, por lo tanto, que el candidato proponga un programa que tenga como único punto la convocatoria electoral.

A tal fin, deberá nombrar a unos ministros, constituir el Consejo de Ministros, reunirlo, deliberar sobre esta cuestión, y ejercer la facultad de disolución anticipada. Ahora bien, hay que tener presente dos circunstancias no menores.

La primera, según dispone el la Disposición adicional primera del Reglamento del Senado, “cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por el mismo.” Por lo tanto, si la disolución antecede a la aprobación de los presupuestos generales del Estado, la inestabilidad se multiplicaría.

Y, la segunda, una vez se ha producido la disolución, el Gobierno quedará en funciones hasta la constitución del nuevo Gobierno.

El Gobierno en funciones “limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos” pero también podrá adoptar “cualesquiera otras medidas”, en “casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique”. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 50/1997, del Gobierno.

El Gobierno en funciones tendría facultades para seguir gestionando la crisis suscitada por el secesionismo; puede adoptar “cualesquiera medidas” cuando concurren las razones expuestas. Bien podría seguir aplicando las medidas del artículo 155 CE, en caso de no levantarse, o bien, de levantarse, si se constituyera un nuevo Govern, deberá servirse de otras medidas porque el Senado, una vez disuelto, y operando la Diputación permanente, no parece que pueda autorizar otro nuevo 155 (art. 78 CE).

El Estado durante el período de convocatoria electoral, no quedaría desprotegido. El Gobierno, incluso, en funciones, podría adoptar las medidas necesarias; mantiene el control de las finanzas de la Generalitat y podría aplicar la Ley de Seguridad Nacional para mantenerlo respecto de los Mossos.

En definitiva, las mociones instrumentales, entendidas como aquellas que sólo tienen por objetivo constituir un Gobierno con la finalidad de convocar elecciones, no están impedidas por la Constitución. Forma parte del ámbito de la libertad política de los proponentes de la moción, presentar, para obtener la confianza, un programa político con tal finalidad. Si lo consiguen, y la mayoría de los diputados así lo manifiestan, el nuevo presidente del Gobierno puede ejercer su facultad de disolución anticipada y convoca elecciones.

Estamos viviendo un momento importante en el que se ha acrecentado la fosa entre gobernantes y ciudadanos. Un “ya basta” ciudadano; no es el fruto de una única sentencia; un caso aislado. Es el punto de llegada de un proceso de deslegitimación creciente. La única manera democrática de reconstruir el puente es llamando a los ciudadanos a las urnas. Sólo así se podrá recuperar la legitimidad perdida.

(Expansión, 29/05/2018)

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