En el artículo 1 de la Ley de Valencia 3/2011, de Comercio se puede leer lo siguiente:
"Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicaciónQue el artículo 1 incluya esta "aclaración" me parece sorprendente porque es innecesaria. Es la tiranía de lo políticamente correcto que nos ofrece, como casi siempre, el rostro de la estupidez. Menuda tontería. El Derecho se pretende imponer a las reglas gramaticales. Es absurdo.
La presente ley tiene por objeto la ordenación y el fomento de la actividad comercial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Toda referencia que figure en esta ley en masculino neutro, se entenderá referida tanto al género masculino como al femenino."
Otro ejemplo de "técnica legislativa" defectuosa lo encontramos en el Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales. Este incluye, entre los objetivos de dicha ordenación, el siguiente:
"a) El favorecimiento de la cohesión social, entendido como uno de los elementos que, junto con la cohesión ecológica, económica e institucional, conforman de manera conjunta e indisoluble la sostenibilidad pretendida, la cual implica necesariamente la prosecución de equilibrios económicos en lugar del tradicional crecimiento lineal y acumulativo; para garantizar, en este contexto, el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores en un modelo de ciudad que ofrezca las mismas posibilidades para todos los ciudadanos y ciudadanas y todos los sectores sociales, incluyendo en este objetivo la integración de las situaciones de dependencia."¿Cómo? No entiendo nada. Una vez más, el peso de lo políticamente correcto: se mezclan sin orden ni concierto la cohesión, la sostenibilidad, el equilibrio y el crecimiento tradicional. En fin, dicho por una Ley es doblemente disparatado. Sus autores no se han enterado de que no se trata de un manual de ideología política. Fácilmente se puede concluir que este objetivo no prescribe nada y aún menos puede servir de pauta para el control de la acción administrativa.
Más sorprendente es el error técnico de referirse, en varias ocasiones, al órgano competente para dictar resoluciones reguladas por dicho Decreto Ley como la licencia comercial, como "la persona titular de la dirección general competente en materia de urbanismo" (art. 8.2), "la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio" (arts. 10.6; 21.3), ... Técnicamente es incomprensible cuando en otras ocasiones habla correctamente de la Dirección General competente. Quien ejerce la competencia no es la persona titular del órgano sino el órgano mismo. Esta referencia al titular del órgano es innecesaria además de jurídicamente incorrecta. La resolución no es del titular del órgano cuanto del órgano mismo.
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