En el inmenso oceano de la regulación administrativa de las más variadas actividades es muy frecuente encontrar reglas que son difíciles de entender, no por su lenguaje, a veces absurdo, sino por la evidente carencia de lógica, al menos, la lógica conforme a los principios esenciales del Estado de Derecho y de las libertades, en particular, las económicas. Un ejemplo, Ley de Galicia 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior incluye la siguiente regulación, insisto, con rango legal, de los denominados "Centros de fabricantes o outlets, en el artículo 25 de la Ley
"1. A los efectos de la presente ley, se entiende por centros de fabricantes o outlet:No entiendo el por qué de estas dos disposiciones. La primera, la relativa a la denominación, me parece absurdo que una Ley se entretenga en estas cuestiones, máxime cuando, en la práctica, es un término tan extendido que ya no causa confusión. Y la segunda, que especifica el tiempo a partir del cuál cierto producto se podrá vender en los establecimientos de la letra b) la duda que me surge es el cómo se podrá controlar esta circunstancia. Se está sobrecargando a la Administración con una regla cuyo cumplimiento facilita la arbitrariedad en la persecución de los infractores. En definitiva, son ejemplos, entre muchos, de cuando el legislador se entretiene en cosas que no debería y cuando no lo hace persiguiendo una depurada técnica normativa sino las preferencias políticas o corporativas de unos u otros.
a) El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma exclusiva y permanentemente a la venta de saldos. Este tipo de establecimientos no podrá anunciarse únicamente con la denominación de «outlet» sino que deberá añadir el término «saldos».
b) El establecimiento comercial individual o colectivo dedicado de forma permanente y exclusiva a la venta de excesos de producto o de temporada. Los productos deberán haber sido ofertados en condiciones normales en establecimientos comerciales carentes de esta denominación.
c) La venta efectuada directamente por el fabricante al consumidor final en establecimientos comerciales individuales o colectivos, no pudiendo realizarse en el propio recinto fabril o en almacenes.
2. En los supuestos regulados en la letra b) del apartado anterior no podrán ser ofertados productos de fabricación de la temporada en curso hasta un mes después de haber finalizado el periodo oficial de rebajas de la temporada de que se trate."
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