El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, decidió el pasado día 20 de noviembre de 2013 (enlace aquí) anular el indulto otorgado por el Gobierno a un condenado a una pena de más de diez años de prisión por los delitos acaecidos por la conducción temeraria y en contra del sentido de la marcha que ocasionó el fallecimiento de una persona. El caso conocido como el kamikaze de Valencia ha llenado las portadas de los periódicos. Ha causado tanto impacto el indulto como su anulación. La Sentencia plantea el eterno problema del control jurídico y judicial de la discrecionalidad del poder. En este caso, la discrecionalidad del Gobierno. No se trata de la discrecionalidad de la Administración, ni tampoco del control de ningún acto administrativo. Una Sentencia que dividió la Sala en dos, tras haber decidido el presidente que el asunto revestía tanta enjundia que debía ser decidido por el pleno del Tribunal. La mayoría consideró que era admisible el control y que el resultado del control condenaba a la anulación el Real Decreto que había otorgado el indulto. La Sentencia está acompañada de numerosos votos particulares tanto concurrentes como discrepantes. En definitiva, 101 páginas de altísimo contenido jurídico de enorme interés. Por ahora algunas pinceladas sobre el parecer de la mayoría.
En primer lugar,el TS afirma que el indulto es un “acto discrecional del Gobierno”. No es, como he dicho, un acto administrativo, ni tampoco una decisión de la Administración. Esto no es óbice para que (i) sea considerado como un acto discrecional y (ii) igualmente sometido al Derecho y al control judicial. Es la Ley de 18 de junio de 1870 la que regula la prerrogativa de gracia en relación con el órgano competente, que el TS insiste que es el Gobierno reunido en Consejo de Ministros, y con el procedimiento a seguir para su ejercicio.El nucleo de la decisión, el denominado núcleo de la gracia, es discrecional. El TS subraya que la cuestión jurídica no es control judicial si o no; la cuestión es el alcance del control judicial. La prerrogativa está sometida al Derecho y, por consiguiente, al control judicial. No hay discusión sobre estas cuestiones. Es la consecuencia básica y elemental del Estado constitucional. La discusión se plantea respecto de la extensión de control judicial.
En segundo lugar, el TS recuerda que la doctrina general jurisprudencial sobre la posibilidad de control de los actos de indulto admitía el control sobre los siguientes aspectos:
•a) Que el control jurisdiccional no puede extenderse a los defectos de motivación del indulto.
•b) Que el control se concreta en los "aspectos formales", esto es, en los elementos reglados" del procedimiento o de "la gracia".
•c) Que, como elemento reglado, en concreto, se cita por la jurisprudencia la solicitud, en el expediente, de los informes preceptivos y no vinculantes. Y,
•d) Que el control jurisdiccional no se extiende a la valoración de los "requisitos de carácter sustantivo"
En tercer lugar, se plantea el problema de si es posible el control de la arbitrariedad; el respeto por el Gobierno de la prohibición constitucional del ejercicio arbitrario del poder. A esta pregunta el TS responde clara y categóricamente de manera afirmativa. Si. El acto discrecional del Gobierno debe cumplir con la prohibición constitucional de la arbitrariedad.
En cuarto lugar, el control de la arbitrariedad lo dispensa el TS en dos fases. La primera es la relativa a la existencia de las razones cuya existencia exige la Ley: "tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las "razones de justicia, equidad o utilidad pública"; especificación a la que ha de llegarse "con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir". El indulto debe causalizarse necesariamente en una razones de justicia, equidad o utilidad públicas que deben constar en el expediente y así especificarlas el Gobierno al adoptar la decisión correspondiente.
En quinto lugar, la segunda fase del control de la discrecionalidad se refiere a la aptitud de las razones para soportar la decisión del Gobierno. El TS sostiene que el control ha de ser externo "limitado a la comprobación de si el Acuerdo de indulto cuenta con soporte fáctico suficiente --- cuyo contenido no podemos revisar--- para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador"; "examinarse si en ese proceso se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica"; "ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente."
En sexto lugar, el TS concluye en los siguientes términos:
“el Real Decreto impugnado lo único que señala es lo siguiente: "Visto el expediente de indulto ... en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros ..., Vengo en conmutar...".
En consecuencia, el citado Real Decreto no señala las "razones de justicia, equidad o utilidad pública", exigidas por el legislador, y que han de ser determinantes del indulto; desde otra perspectiva, la única fundamentación que el mismo contiene ---esto es, la referencia a los dos citados informes--- no podemos situarla en el terreno de la lógica jurídica, excluyente de la arbitrariedad, ya que, por una parte, el Ministerio Fiscal señala que "se opone a la concesión del indulto por la naturaleza y gravedad de los hechos, por la oposición de casi todos los perjudicados y por estimar que no concurren razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública", y, por otra parte, el Tribunal sentenciador informa en el sentido de que " ... NO PROCEDE la concesión del indulto".
Irremisiblemente ello nos lleva a la anulación del Real Decreto impugnado, con devolución del mismo al órgano de procedencia, para que, en su caso y si a bien lo tiene, su decisión de indultar ---que no podemos revisar--- sea adoptada en los términos expresados en el texto de la presente sentencia.”
El indulto es anulado por la ausencia de las razones que la Ley exige que el Gobierno debe especificar. La falta de razones. El ejemplo extremo de la arbitrariedad. El TS no entra a analizar la aptitud de las razones para sostener la decisión del Gobierno. No es posible. Las razones no existen. No han sido especificadas. En definitiva, una Sentencia muy interesante y muy importante.
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