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Anulación de Decretos que excluía la reserva funcionarial de ciertos puestos de la Administración.

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia por la que se anulan unos Decretos de organización que excluía la reserva funcionarial en relación con los puestos de Directores Generales de la Administración General del Estado. La Sentencia de 3 de septiembre de 2010 (ROJ: STS 4554/2010) y conocida en estas fechas es de mucha importancia porque supone proteger la profesionalización de la Administración pública. Es evidente que en esta ha de combinarse la dirección política con el desempeño funcionarial de ciertos puestos. Es la combinación entre la política (legitimada democráticamente en el seno del Parlamento y del Gobierno surgido de aquél) y la profesionalidad-neutralidad en el seno de la Administración pública. Política y profesionalidad han de combinarse para alumbrar la Administración querida por la Constitución. En cambio, los Gobiernos y, en particular, el presente han pretendido que la política se imponga a la profesionalidad. El objetivo es quebrar la neutralidad para convertir la Administración en un puro instrumento de acción política. Esta politización es una amenaza para la democracia. La respuesta del Tribunal Supremo es muy importante.

El Tribunal razona a partir de lo dispuesto en el artículo 18.2 LOFAGE 

"Los Directores generales serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 art. 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario."
Los Reales Decreto de organización de los Departamentos puede excluir de la reserva funcionarial a ciertos Directores Generales "en atención a las características específicas de las funciones" que han de desempeñar. Se trata de una potestad con un amplio margen de apreciación - discreción pero no ilimitada o incondicionada. Al contrario, el propio artículo introduce el condicionamiento indicado que fulge como parámetro normativo de control de aquella potestad.

El Tribunal Supremo sostiene, a la vista del precepto legal pero también una consolidada doctrina, que

"Esa doctrina que acaba de exponerse pone de manifiesto que cualquier excepción que sea establecida a la regla general de reserva funcionarial exigirá, para poder ser considerada válida, que se apoye en hechos objetivos y concretos; y por dicha razón no bastaran consideraciones abstractas o genéricos juicios de valor. Y esa objetividad y concreción habrá de ser constatada principalmente en las singulares funciones que tenga atribuidas la Dirección General de que en cada caso se trate, que habrán de exteriorizar unos concretos cometidos cuya extraordinaria naturaleza haga bien visible la conveniencia, en aras de un mejor desempeño de la Dirección General, de no limitar el ámbito de los posibles titulares solamente a los cuerpos de funcionarios y ampliarlo a personas que, a pesar de no tener la condición funcionarial, puedan ofrecer una superior idoneidad para esos cometidos extraordinarios."
El Tribunal examina los distintos Reales Decretos impugnados para comprobar si se cumplen con los parámetros indicados. Esto le permite anular varios de tales disposiciones. Me parece relevante el relativo a  la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria (del Ministerio de Ciencia e Innovación). Las funciones asignadas y la justificación desplegada vienen a acreditar que no reunen aquellos requisitos porque son perfectamente actividades, incluso, exigibles, a los cuerpos docentes universitarios:

"no puede considerarse ajeno o infrecuente en el Cuerpo de funcionarios
docentes universitarios ese perfil querido para el titular de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria que es identificado a través de la concurrencia de estas cualidades: "un profundo conocimiento del sistema universitario español y de los de otros países; competencia y experiencia en la gestión de proyectos, tanto en el ámbito público como en el privado, y contrastada capacidad para la coordinación de actuaciones y el fomento de la cooperación entre instituciones".
Y la consecuencia final es que en este caso la impugnación también debe prosperar, al no advertirse razones suficientes para abandonar el principio de profesionalidad que, como ya se ha dicho, inspira esa regla general de la reserva funcionarial que la LOGFAGE asume para el nombramiento de Directores generales (rango reconocido a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria en el Real Decreto 1183/2008)."
No concurren las razones de la extraordinaria naturaleza de las funciones para justificar la exclusión de la reserva funcionarial. El legislador y también el Tribunal Supremo pretende garantizar, mediante un "régimen riguroso de profesionalización", la objetividad en el desempeño de los altos puestos directivos de la Administración. Esta garantía de la objetividad se alcanza mediante la reserva de tales puestos a personal con estatuto jurídico de funcionarios.

Es importante, como he señalado con anterioridad, que los Tribunales adopten con valentía la exigencia de esta garantía que se conecta con los principios básicos del Estado de Derecho. El poder político y, en particular, el de los partidos, al menos ha de encontrar un límite en cuanto al nombramiento de estos altos cargos

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