Ir al contenido principal

Manipulación bobalicona

En el documento preparado por la Generalitat de Catalunya para rebatir el argumentario del Ministerio de Asuntos Exteriores, a los que me referí en la anterior entrada, se añade un argumento que causa perplejidad. Por un lado, por la falacia jurídica que esconde y, por otro, por la profundísima deslealtad que resume. El argumento es el siguiente:
"una idea central o nuclear del argumentario distribuido hace poco por el Ministerio de Asuntos exteriores, acaso la más importante, es que justamente "en virtud de la Constitución y el Estatuto, Cataluña recuperó sus instituciones de autogobierno". La Constitución española de 1978 aparece, pues, como el garante de las libertades de Catalunya, así como la fuente última que otorga legitimidad a sus instituciones. Esa idea -básica en el desarrollo del argumento- no se corresponde con los hechos: el restablecimiento de la Generalitat es anterior a la Constitución española, y su legitimidad histórica, por tanto, no puede derivar de ésta. Probar este extremo, por cierto, no supone torsionar ninguna vaguedad histórica, ni mucho menos abusar de algún rumor de la época recogido en las hemerotecas, como la frase que hemos citado al inicio del epígrafe. Solo es necesario releer algo tan concreto y breve como la primera frase del primer número del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, hecho público el lunes 5 de diciembre de 1977. Esta frase recoge el inicio del Real Decreto-Ley 41/ 1977 del 29 de septiembre de 1977 y está escrita originalmente en castellano. Dice así: "La Generalidad de Cataluña es una institución secular, en la que el pueblo catalán ha visto el símbolo y el reconocimiento de su personalidad histórica, dentro de la unidad de España".
Y culmina el argumento con la siguiente afirmación conclusiva:
"El Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya siente un profundo respeto hacia la Constitución española y la acata lealmente; pero no considera que la legitimidad histórica de la institución derive de ésta, por las razones que se acaban de exponer. Es virtualmente imposible que algo anterior derive de algo posterior. O, expresado desde otro ángulo en el mismo texto legal, “el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías”. Aunque de manera probablemente involuntaria, el legislador legó a la posteridad una prueba fehaciente de la especificidad catalana en relación con la legitimidad de sus instituciones y del sujeto político que éstas encarnaban."
El nacionalismo, legitimado por la Historia, puede hacer todas las trampas que quiera. El pecado ya está absuelto. Pueden pecar con toda impunidad. No es un ningún descubrimiento la importancia de la Iglesia católica en la configuración del nacionalismo catalán. En estos aspectos la huella religiosa es notable. Veamos qué es lo que decía el Real Decreto-Ley 41/1977 (enlace). No voy a reproducir la exposición de motivos. Voy al Derecho positivo: ¿qué decía el cuerpo normativo del Real Decreto-Ley?, o sea, ¿cuál es el contenido jurídico del indicado Real Decreto-Ley?
DISPONGO 
Artículo primero. 
Uno. Se restablece con carácter provisional la Generalidad de Cataluña, en el ámbito del presente Real Decreto-ley y hasta la entrada en vigor del régimen de autonomía que pueda aprobarse por las Cortes
Dos. La Generalidad de Cataluña se regirá por este Real Decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno, y en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior aprobadas según el apartado a) del artículo sexto del presente Real Decreto-ley. 
Artículo segundo. 
La Generalidad de Cataluña tiene personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomiendan. Su ámbito de actuación comprende el actual territorio de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. 
Artículo tercero. 
Los órganos de gobierno y administración de la Generalidad, durante el periodo transitorio, serán el Presidente de la Generalidad, que ostentará su representación legal, y el Consejo Ejecutivo, que será presidido por aquél. 
Artículo cuarto. 
El nombramiento del Presidente de la Generalidad se realizará por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 
Artículo quinto. 
El Consejo Ejecutivo estará integrado, durante este período transitorio, por los Consejeros que designe el Presidente de la Generalidad, hasta un máximo de doce, y por un representante de cada una de las Diputaciones de las provincias catalanas. El Presidente asignará a los miembros del Consejo sus respectivas titularidades y atribuciones, en relación con las competencias que actualmente tienen las Diputaciones y con las que se transfieran a la Generalidad por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca. 
Artículo sexto. 
Corresponden a la Generalidad, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes atribuciones: 
a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley. 
b) Integrar las actuaciones de las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, en cuanto afecte al interés general de Cataluña, y coordinar sus funciones en el ámbito de la Generalidad, manteniendo dichas Diputaciones su personalidad jurídica. 
c) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y las expresadas Diputaciones. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias. 
Asimismo, la Generalidad podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Cataluña. 
Artículo séptimo. 
Los acuerdos y actos de la Generalidad de Cataluña serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente. 
Artículo octavo. 
Los órganos de gobierno de la Generalidad establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado. 
Artículo noveno. 
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley. 
DISPOSICIONES FINALES 
Primera. El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 
Segunda. Queda derogada la Ley de la Jefatura del Estado de ocho de abril de mil novecientos treinta y ocho. 
Tercera. Queda derogado el Real Decreto, trescientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero. 
Cuarta. La Generalidad provisional restablecida no asume mas derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Mientras permanezca en vigor el régimen provisional de la Generalidad, el Presidente de la misma asumirá también las funciones, competencias y atribuciones de la Presidencia de la Diputación de Barcelona. 
Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete. 
JUAN CARLOS El Presidente el Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ" 
A la vista de su contenido se puede deducir lo siguiente:

Primero. Fue el Gobierno de la Nación, presidido por Adolfo Suárez, el que conforme a la legalidad de aquellas fechas, o sea, la franquista, decidió por Real Decreto-Ley, "restablecer" la Generalidad de Cataluña.
Segundo. Restablecer quiere decir volver a establecer. O sea, el Gobierno de la Nación volvió a establecer la Generalidad. Y lo volvió a hacer por razones democráticas, como así queda reconocido y expuesto. Fue el gesto, digo, gesto, democrático en el seno de la transición política que alumbró a la democracia española. Esta ha sido formalmente establecida, precisamente, con la promulgación de la Constitución cuando el artículo 1.1 de la misma establece que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho". A partir de ese momento, España se constituye en un Estado democrático. Antes no existía, en el plano formal, dicho Estado.
Tercero. El Gobierno de la Nación decidió, llevado por el impulso democratico, restablecer la institución de la Generalidad conforme a la legalidad franquista, la de un Estado que no era democrático. Volvió a establecer una institución cuya existencia histórica nadie había negado. Esa existencia histórica no alumbra ninguna legitimidad histórica o de ningún otro tipo. El Gobierno de la Nación no reconoce dicha legitimidad. Sólo restituye a una institución de existencia centenaria.
Cuarto. Lo que digo queda corroborado por varios datos normativos silenciados por el documento que comento:

  1. El Gobierno de la Nación restablece la institución pero de él depende total y completamente. Tanto en cuanto a sus nombramientos (como el Presidente y sus Consejeros) como las competencias (transferencia) e, incluso, la posibilidad de su disolución. Como disponía el artículo 1 "la Generalidad de Cataluña se regirá por este Real Decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno."
  2. La Generalidad nace como una entidad local cuyas funciones estaban vinculadas a las Diputaciones provinciales de coordinación entre las mismas. Nada más. Esta era el ropaje para que pudiera encajar en la legalidad vigente en aquellas fechas. 
  3. La Generalidad fue establecida como "provisional" a expensas de lo que la Constitución pudiera decidir que, en razón de su misma provisionalidad, podría haber procedido a su disolución. El artículo 1 es claro: "Se restablece con carácter provisional la Generalidad de Cataluña, en el ámbito del presente Real Decreto-ley y hasta la entrada en vigor del régimen de autonomía que pueda aprobarse por las Cortes."
  4. Como se dispone en la disposición final cuarta: "La Generalidad provisional restablecida no asume más derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley." Se niega tajantemente que esta institución pueda tener derechos u obligaciones, o sea, ninguna competencia o potestad, que no proceda del propio Real Decreto-Ley. El restablecimiento no se hizo acompañar de ningún herencia histórica. Ninguna. 

En definitiva, es radicalmente falso de toda falsedad que se hubiese restablecido la legalidad republicana como se afirma en el documento que comento. Una falsedad más. Sus pecadores ya están absueltos. Están bendecidos para poder decir incluso falsedades como las que comento. Una más. Confunden intencionadamente restablecer la institución (Generalidad) con restablecer la legalidad, las competencias, las prerrogativas, ... que en el pasado histórico pudo disfrutar. Confunden restablecer la institución con restablecer la "legitimidad histórica" de la institución. Es una confusión intencionada. Profundamente embustera y bobalicona. En el fondo, pone de relieve la inmensa deslealtad del nacionalismo. Cualquier ventaja que obtenga será utiliza en contra de aquellos que se la han reconocido. Espero que los constitucionalistas habremos aprendido la lección de la Historia.

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿Avaricia o codicia?

En el momento presente con la corrupción como uno de los grandes protagonistas, uno de los temas de debate es el relativo a su fuente, su origen, al menos, psicológico. Dos palabras aparecen como recurrentes: avaricia y codicia. Son palabras muy próximas en su significado pero distintas. Según el Diccionario de la Lengua española, avaricia es el "afán desordenado de poseer y adquirir riquezas para atesorarlas". En cambio, codicia es el "afán excesivo de riquezas." En ambos casos, se tratan de afanes, deseos, impulsos que tienen por objeto las riquezas. Las diferencias se sitúan, en primer lugar, en el cómo se hacen realidad tales impulsos. En el caso de la avaricia, es un deseo "desordenado". En cambio, de la codicia nada se dice, sólo que es "excesivo". Sin embargo, también el exceso está presente en la avaricia. Es más, se podría decir que el afán desordenado es, en sí mismo, un exceso. Así como también lo es el deseo de atesorarlas. En e

Puigdemont, inelegible

El Estado democrático de Derecho se asienta sobre un pilar esencial: el Derecho al que el Estado está sometido es el de los representantes del pueblo, expresado a través, fundamentalmente, de la Ley. ¿Qué requisitos deben reunir tales representantes? La Legislación los enumera como requisitos del sufragio activo y pasivo. La Constitución y, en su desarrollo, la legislación electoral, los especifica. La Ley orgánica de régimen electoral general (LOREG), detalla, en el artículo 3, quién no tiene derecho a votar (sufragio activo). A su vez, en el artículo 6, concreta quiénes no son elegibles (sufragio pasivo). En este artículo se enuncian, por un lado, los que no son elegibles por concurrir la razón de desempañar cargos en el Estado que devienen objetivamente incompatibles con la participación en la contienda electoral. Y, por otro, los que no pueden, por haber sido condenados por sentencia que imponga la pena privativa de libertad. En relación con ciertos delitos, incluso, no es ne

Yo estuve allí

Cientos de miles de personas nos manifestamos por las calles de Barcelona. La primera gran manifestación del constitucionalismo contra el secesionismo. Dimensiones históricas. Y simbolismo, igualmente, histórico. Se han soltado lágrimas de emoción; las de la felicidad. Toma cuerpo la otra Cataluña, la que resiste frente a la secesión, y, sobre todo, frente a su motor principal: el autoritarismo. Cataluña está dividida. El secesionismo la ha partido en dos. La otra mitad ha querido demonstrar su hartazgo; su rechazo. Su determinación a enfrentarse al golpismo. No se quedará cruzada de brazos. Una fiesta cívica. Una celebración de la españolidad y de la catalanidad. Se ha roto el tabú y el silencio. Asistimos a la reivindicación de la españolidad incluyente (“somos catalanes, somos españoles”) y democrática (“somos españoles, no fachas”, se gritaba). Es la que se enfrenta al secesionismo. No es una cuestión de historia, de patria, de ideología, … es una cuestión de libertad. Hay u