La potestad reglamentaria es el ejemplo quintaesencial de la potestad discrecional. El control judicial se presenta complejo. El único referente del que se puede valer es la expresas determinaciones legales. ¿Qué sucede cuando el legislador le exige al reglamento cierta concreción que este no cumple? La respuesta es la invalidez. El Tribunal Supremo así lo ha entendido en la Sentencia de 20 de julio de 2010 (JUR 2010/287366). El caso es paradigmático. Una asociación de propiestarios impugna el Reglamento que desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En particular, alegan que en el apartado f) de la Tabla A del Anexo II del citado Reglamento, el Gobierno ha renunciado a determinar los "Indices de Ruido" mediante la fijación de los decibelios correspondientes, a los "sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen", según se dispone en el citado Reglamento. En estos sectores, el Reglamento no concreta dicho índices y expresamente proclama que "sin determinar" y en nota al pie de la Tabla se añade que "en estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre ". El Tribunal Supremo estima el recurso por la indeterminación:
En este particular, el recurso ha de ser estimado, dada la situación de indeterminación a la que conduce la técnica reglamentaria utilizada y que aquí se revisa. El análisis del resto del artículo 8 de la Ley del Ruido , que se invoca como infringido, nos permite llegar a tal conclusión. Efectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo se señala que
"2 . Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica. 3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales".
Esto es, que el legislador pretendió establecer un nivel de concreción de los objetivos de calidad para cada una de las zonas o áreas expresadas, y ello, además, de conformidad con los criterios o valores que el mismo precepto, en su apartado 2, establece. Por ello, cuando el Reglamento recurre a otra técnica de establecimiento de los objetivos para el Tipo de Área que nos ocupa, cual es la remisión ---mediante la nota antes reseñada--- a "las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles", en realidad, está eludiendo y sorteando el nivel de concreción que el legislador había contemplado.
Por otra parte, lo que el artículo 18.2 de la Ley del Ruido , al que la nota se remite, impone a la Administraciones Públicas "en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular", en las relativas a otorgamiento de autorizaciones ambientales integradas, evaluaciones de impacto ambiental, licencias municipales de actividades clasificadas, y, en general, en el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, son dos actuaciones diferentes, esto es, en síntesis, un doble y distinto aseguramiento, que se especifican en el apartado 2 del artículo, según el cual:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
En consecuencia, con la técnica reglamentaria utilizada, con la ausencia de determinación de los "Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes", correspondientes, en concreto, al apartado f) de la Tabla, dedicado a los "Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen", en realidad, se está excluyendo ---justamente por su indeterminación--- la posibilidad de control de los valores límites aplicables, a los que se refiere el artículo 18.2 .b) y que exige el artículo 8.1 de la misma Ley del Ruido. Tal indeterminación ha de ser rechazada, anulándose, en consecuencia el particular (apartado f, dedicado a los "Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen"), de la Tabla A, que establece los "Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes", del Anexo II del Reglamento, dedicado a los denominados "Objetivos de calidad acústica".
Es interesante esta anulación. Es una anulación derivada de la ilegal indeterminación de unos índices de ruido que la Ley parece exigir cuando habilia, aquí está lo importante, al Gobierno para fijar los objetivos de calidad aplicables a cada zona.
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