En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 24 de marzo, citada en mi anterior post, se contiene un curioso argumento para justificar, frente a la medida menos restrictiva consistente en el silencio positivo, el silencio negativo en los procedimientos de otorgamiento de las licencias comerciales previstos en la legislación catalana (artículos 6 y 7 de la derogada Ley de Cataluña 18/2005, de equipamientos comerciales). En el apartado 125 de la sentencia se afirma lo siguiente
"El régimen de silencio negativo, en el marco de un procedimiento de solicitud de licencia comercial que tiene como objetivos la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores, cuya función consiste en garantizar la seguridad jurídica en la hipótesis de que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud no adopte una resolución expresa en el plazo previsto, disponiendo que dicha inacción constituye una resolución implícita de desestimación y permitiendo así al solicitante acudir a los tribunales, resulta fácil de aplicar y controlar por las autoridades competentes. El Reino de España ha explicado, además, que, en tanto no se haya adoptado una resolución en el marco de dicho régimen, la Administración sigue estando obligada a adoptar un acto motivado que ponga fin al procedimiento."Podrá ser una medida más fácil de aplicar y de controlar, no lo pongo en duda. Ciertamente, habilita el acceso a los Tribunales por parte de los interesados que consideran lesionados sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, la cuestión es por qué se considera ajustada al Derecho de la Unión una medida que es más restrictiva que otra como es la del silencio positivo. La única respuesta, más en clave de principios que realmente operativa en relación con la cuestión planteada, es la expuesta por el Tribunal en el apartado 123 (que reitera lo dicho en el apartado 75): la carga de la prueba que pesa sobre los Estados que impone la medida restrictiva "no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones". El Tribunal se equivoca: el silencio positivo no es cualquier medida "imaginable" sino una específica y razonable medida alternativa al silencio negativo que, además, es notablemente menos restrictiva.
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