Se acaba de publicar la denominada Ley de Economía Sostenible (BOE 5 de marzo de 2011). Uno de los aspectos de la misma que más crítica ha suscitado es la denominada Ley Sinde. Así se denomina la Disposición final segunda de la Ley de Economía Sostenible que modifica otras leyes anteriores relativas a la protección de la propiedad intelectual. La cuestión clave, más relevante y discutible es la modificación del artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril). Esta modificación constituye el apartado cuarto de la indicada Disposición final segunda. ¿Cuáles son los aspectos relevantes?
En primer lugar, la creación de un órgano administrativo en el seno del Ministerio de Cultura denominado “Comisión de Propiedad Intelectual”. Tiene dos secciones o divisiones. La primera se dedica al arbitraje (intenta poner de acuerdo a creadores y difusores), en cambio, la segunda, que es la realmente importante, es la encargada de la “salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información”. Mientras que la sección primera es un árbitro de las disputas entre creadores y difusores, la sección segunda es el policía. Esta es la cuestión clave: ¿puede un órgano de la Administración ser un árbitro de disputas entre privados (creadores y difusores)? ¿no es un papel de los jueces?
En segundo lugar, esta Comisión no es una autoridad independiente; no es una Administración independiente. Esto es importante. Está integrada, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, por un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia. Esto quiere decir que todos sus miembros son nombrados y removidos (destituidos) libremente por los Ministros de Cultura, Industria, Economía y Presidencia que son los que los nombra en tanto que “sus vocales”. No hay independencia de ningún tipo. Son funcionarios dependientes del Ministro correspondiente.
En tercer lugar, a esta Comisión se le atribuye un importante poder: “La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.” Este poder le permite ordenar el cierre de páginas web. Ahora bien, este poder se ha de ejercer tras el correspondiente procedimiento en el que debe haber 1) Requerimiento al titular de la página (o sea, advertirle que está cometiendo una ilegalidad y que se ha iniciado un procedimiento contra él); 2) trámite para que el titular de la página alegue (argumente o exponga) todo lo que considere oportuno en su defensa; 3) trámite de prueba (dirigida a acreditar que efectivamente se está vulnerando los derechos); y 4) resolución por parte de la Comisión por la que se ordena al titular de la página que deje de violentar los derechos de propiedad intelectual, o sea, “se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual”
En cuarto y último lugar, si el titular de la página no cumple con lo ordenado por la Comisión, sólo un juez, un Juez de lo Contencioso-Administrativo, podrá “autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual”. Esto significa que si el titular de la página no cumple la orden sólo un juez podrá cerrar la página. En todo caso, el juez sólo lo podrá hacer tras oír a todas las partes. La resolución judicial se habrá de limitar a autorizar o no la medida de interrupción de la página o la retirada de los contenidos que vulneran la propiedad intelectual.
Las Conclusión más relevante que se podrían formular son: 1) ¿qué hace la Administración en un conflicto entre particulares? La Administración no está para estar mediando entre conflictos entre ciudadanos. La Administración no está para mediar entre vecinos, por ejemplo, ni entre propietarios. Este es el papel del juez. Es un conflicto entre derechos privados: el del creador y el del difusor. 2) No obstante, hay que reconocer que el procedimiento que sigue la Comisión, precisamente porque está haciendo algo que no es usual para una Administración, garantista, o sea, es un procedimiento que intenta proteger los derechos de todas las partes. Ahora bien, la gran pregunta es qué hace la Administración en este asunto. Se podría explicar por la magnitud del problema. En circunstancias normales, como en Estados Unidos, estos problemas los resuelve un juez porque no hay tantas páginas que se dediquen a difundir contenidos sin autorización de su creador. En fin, un régimen administrativo excepcional para afrontar un problema igualmente excepcional. No es precisamente un buen ejemplo ni modelo.
En tercer lugar, a esta Comisión se le atribuye un importante poder: “La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.” Este poder le permite ordenar el cierre de páginas web. Ahora bien, este poder se ha de ejercer tras el correspondiente procedimiento en el que debe haber 1) Requerimiento al titular de la página (o sea, advertirle que está cometiendo una ilegalidad y que se ha iniciado un procedimiento contra él); 2) trámite para que el titular de la página alegue (argumente o exponga) todo lo que considere oportuno en su defensa; 3) trámite de prueba (dirigida a acreditar que efectivamente se está vulnerando los derechos); y 4) resolución por parte de la Comisión por la que se ordena al titular de la página que deje de violentar los derechos de propiedad intelectual, o sea, “se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual”
En cuarto y último lugar, si el titular de la página no cumple con lo ordenado por la Comisión, sólo un juez, un Juez de lo Contencioso-Administrativo, podrá “autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual”. Esto significa que si el titular de la página no cumple la orden sólo un juez podrá cerrar la página. En todo caso, el juez sólo lo podrá hacer tras oír a todas las partes. La resolución judicial se habrá de limitar a autorizar o no la medida de interrupción de la página o la retirada de los contenidos que vulneran la propiedad intelectual.
Las Conclusión más relevante que se podrían formular son: 1) ¿qué hace la Administración en un conflicto entre particulares? La Administración no está para estar mediando entre conflictos entre ciudadanos. La Administración no está para mediar entre vecinos, por ejemplo, ni entre propietarios. Este es el papel del juez. Es un conflicto entre derechos privados: el del creador y el del difusor. 2) No obstante, hay que reconocer que el procedimiento que sigue la Comisión, precisamente porque está haciendo algo que no es usual para una Administración, garantista, o sea, es un procedimiento que intenta proteger los derechos de todas las partes. Ahora bien, la gran pregunta es qué hace la Administración en este asunto. Se podría explicar por la magnitud del problema. En circunstancias normales, como en Estados Unidos, estos problemas los resuelve un juez porque no hay tantas páginas que se dediquen a difundir contenidos sin autorización de su creador. En fin, un régimen administrativo excepcional para afrontar un problema igualmente excepcional. No es precisamente un buen ejemplo ni modelo.
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