La secesión de una parte de un Estado tiene, en el Derecho
internacional, dos grandes construcciones doctrinales y jurídicas. Surgidas de
dos procesos de secesión, uno, el de la provincia de Quebec, Canadá, y otro, el
de Kosovo, la provincia de Serbia, han sido plasmadas, por un lado, en el
Dictamen del Tribunal Supremo de Canadá del año 1998 (Reference re Secession of Quebec, [1998] 2. S.C.R. 217) y, por otro,
en el del Tribunal Internacional de Justicia de 22 de julio de 2010. En
síntesis, la primera sostiene que la independencia debe ser pactada; en cambio,
la segunda, admite y justifica, la independencia unilateral. Las declaraciones
del portavoz de la Generalitat y del President de la Generalitat parecen apuntar que el camino de la independencia
de Cataluña sería el marcado por esta segunda. En definitiva,
los nacionalistas catalanes quieren beneficiarse de la doctrina Kosovo. ¿Cuáles
son las implicaciones de este proceder?
En el caso de la independencia de Kosovo, la Asamblea
General de la ONU le preguntó al Tribunal de la Haya específicamente si la
declaración unilateral de independencia pronunciada por las instituciones
kosovares se ajustaba al Derecho internacional. El Tribunal dictaminó que la
independencia era conforme al Derecho internacional. ¿Cuáles son las razones
que condujeron al Tribunal a sostener tal opinión? Un contexto histórico muy
preciso. Una crisis humanitaria de primer nivel, asociada a una guerra civil
que hizo inevitable la intervención de la ONU. Esta fue acordada por Resolución
del Consejo de Seguridad [1244 (1999)] que, además, contemplaba el nombramiento
de una administración internacional interina. Ésta, a su vez, con el respaldo
de dicha resolución, aprobó un “marco constitucional” para Kosovo. Una y otra resoluciones
fueron consideradas por el Tribunal como normas de Derecho internacional que debían
servir como únicos parámetros para determinar la legalidad de la declaración de
independencia.
Es el Derecho internacional, por consiguiente, el que no
sólo ha protegido a los habitantes de Kosovo sino, además, la ha constituido
como entidad jurídica con sus instituciones de autogobierno. Al así hacerlo, la
nueva legalidad internacional rompió y desplazó la legalidad interna de la
República de Serbia. La licitud de la declaración de independencia de la
autoproclamada Asamblea de Kosovo debía determinarse conforme a la nueva
legalidad. El Tribunal considera que no hay ilicitud porque el Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas no había establecido nada sobre cuál debía ser el
estatus final de Kosovo, una vez finalizada la administración internacional
interina, ni tampoco había incluido prohibición alguna relativa a que las
instituciones de autogobierno pudiesen declarar la independencia. La nueva
legalidad, instituida por la intervención internacional, había creado un vacío
que podía ser llenado, como hizo la autoproclamada Asamblea: los representantes
de los kosovares resolvían, mediante la independencia, la cuestión sobre el
estatus final de Kosovo. El silencio del Derecho internacional lo llenaron los
gritos de los secesionistas.
El requisito imprescindible para que la declaración
unilateral de independencia pueda prosperar en el Derecho internacional refulge
con claridad: la ruptura del orden legal interno, como consecuencia de una
intervención internacional para resolver una crisis humanitaria de primer
nivel: una guerra civil. En otro contexto, no sería admisible, en particular, en
el de la normalidad democrática y constitucional, como la vivida en la
actualidad en España. En este caso, sólo es posible la independencia conforme a
los términos de la doctrina Quebec.
El Dictamen del Tribunal Supremo de Canadá es un magnífico
tratado de Derecho constitucional. Expresa una ponderada opinión, aún más
necesaria en el presente contexto español. ¿Cuáles son las ideas centrales de
este dictamen? ¿cuáles son los requisitos o condiciones para que la
independencia pueda tener lugar dentro de un Estado constitucional, o sea, un
Estado democrático de Derecho?
En primer lugar, en el ámbito de la Constitución, ningún
territorio tiene derecho a la autodeterminación y, aún menos, a la secesión.
Sin embargo, la concurrencia de los principios federal, democrático, de
legalidad y constitucionalidad, así como de protección de las minorías, no
impide que los habitantes de una provincia, como los de Quebec, puedan expresar
su deseo de separarse del Estado de Canadá. El principio democrático exige que
tal deseo pueda y deba ser atendido, pero en el marco de la Constitución. La
única manera de articular aquellos principios con este deseo, sin violentar la
Constitución, es a través de la previa reforma de ésta. La secesión, en el seno
de un Estado constitucional, requiere una enmienda de la Constitución, la cual,
al tratarse ésta de la expresión de la voluntad del pueblo canadiense, precisa de
una mayoría reforzada para su aprobación.
En segundo lugar, la voluntad de secesión se debe expresar de
manera clara, a través de un procedimiento democrático como es el referéndum. Esto
exige, a la vista de las importantes consecuencias que supone, una
participación relevante y una mayoría significativa de los habitantes de
Quebec. Es evidente que ni la participación ni el resultado del referéndum de
aprobación del Estatuto de Cataluña cumplirían estos requisitos básicos. Un
referéndum con una participación inferior al 50 por 100 no puede producir un
resultado que sea realmente representativo de la voluntad del pueblo.
En tercer lugar, una vez expresada tal voluntad, los
representantes del territorio secesionista y los del Estado deberán negociar el
cómo se ha de llevar a cabo la separación, la cual, en todo caso, debe ajustarse
al Derecho y, en particular, a las reglas constitucionales para culminar con la
preceptiva reforma constitucional.
Como afirma el Tribunal “el principio federal, en conjunción
con el principio democrático, dicta que la clara repudiación del orden
constitucional existente y la clara expresión del deseo de perseguir la
secesión por parte de la población de una provincia hace surgir la obligación
recíproca de todas las partes de la Confederación de negociar los cambios
constitucionales para dar respuesta a tales deseos.”
En cuarto lugar, no cabe, en el contexto del Estado
democrático de Derecho, la secesión unilateral ni puede surtir efectos el
principio de efectividad para su reconocimiento. No hay, en dicho contexto,
ningún derecho a la autodeterminación en su vertiente externa y, aún menos, un
derecho a la secesión unilateral.
Por último, en el ámbito del Derecho internacional, tampoco
cabe la secesión unilateral. El derecho a la secesión sólo está reconocido a
las colonias, a los territorios ocupados y a los pueblos oprimidos. Es escandalosamente
evidente que ni Quebec, ni Cataluña encajan en ninguno de estos supuestos. El
único camino hacia la independencia por el que podría transitar Cataluña sería
el de Quebec, por lo que debería respetar las exigencias democráticas y de legalidad
constitucional. La respuesta de los constitucionalistas no puede ser, por
respeto a los principios constitucionales, la negativa a considerar la
independencia. Al contrario, debe ser la de exigir que se lleve a cabo conforme
a los principios democrático y de legalidad. No puede haber independencia al
margen de uno y otro. Estos requieren una mayoría clara partidaria de la
secesión que resulte de un referéndum en el que se formule una pregunta
igualmente clara. A partir de aquí, que se cumplan con las reglas constitucionales.
La independencia unilateral no encaja ni en el Derecho internacional ni en el
Derecho constitucional de los Estados democráticos. No estamos ni en mitad de
la selva, ni vestimos taparrabos. Seriedad.
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