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¿Libertad de expresión judicial?

Ha causado enorme estupor el auto del Juez Pedraz, de la Audiencia Nacional, por el que decreta el archivo de las diligencias previas en relación con los actos de "ocupar el Congreso" acaecidos el día 25 de septiembre (El juez Pedraz archiva el 25-S y critica a la Policía). Así lo acuerda por considerar que los hechos no son constitutivos de delito. Dos son los aspectos objeto de crítica, por un lado, la falta de la apreciación de los hechos como constitutivos de delito y, por otro, los términos empleados. En relación con este último, es muy curioso el cómo el Juez argumenta, además, en relación con la interpretación del artículo 493 del Código penal. Los términos utilizados, en particular, una frase final suscita la reflexión sobre el alcance jurídico de este tipo de expresiones e, incluso, la corrección de su inclusión en una Sentencia. El Fundamento jurídico octavo dice lo siguiente:
OCTAVO.- El artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados. Por obvio, este delito no pudo ser cometido por los aquí imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. No hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.
El artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. Por tanto, el delito citado no pudo cometerse. Hay que recordar que el bien jurídico protegido es la paz del lugar para la libre formación de la voluntad de los legisladores. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó a tal bien jurídico.

Y, desde luego, el hecho de convocar bajo los lemas de rodear, permanecer de forma indefinida ..., exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, sino porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Es más, la propia Sra. Delegada del Gobierno tomó conocimiento, esto es no prohibió, de lo que pretendía la convocatoria, indicando además la forma de hacerlo
El razonamiento es sorprendente: i) no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, incluso, las que pongan en cuestión el marco constitucional puesto que ii) están amparadas por la libertad de expresión y aún menos iii) cuando se trata de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad "máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política". Esta última afirmación no es de naturaleza jurídica; no ilumina la interpretación que el Juez lleva a cabo del citado artículo 493 Código Penal. Es irrelevante, en orden a la interpretación de dicho precepto, que la clase política esté o no en decadencia. Es irrelevante. No por ser más o menos decadente, el delito existirá o dejará de existir. Es tan evidente que estamos ante una apreciación subjetiva que, aplicando el mismo razonamiento, podría sostenerse que, si la clase política no es decadente ¿se podría prohibir las manifestaciones? Es evidente que no. Es una opinión subjetiva que formula el Juez, pero ¿lo puede hacer? Una persona investida de la autoridad del Estado, en ejercicio de su función y utilizando un medio de expresión y exteriorización de su voluntad en tanto que tal autoridad, ¿puede verter una opinión personal que nada tiene que ver con aquella función y su recto ejercicio? En otros términos, ¿puede un Juez utilizar una Sentencia para verter una opinión personal amparada, lógicamente, en la libertad de expresión? ¿puede ser una Sentencia el cauce de expresión de la libertad? No. Una sentencia no es una obra en el que el Juez exprese su libertad de creación. Una Sentencia es una resolución en la que el Juez expresa su interpretación del Derecho y procede a su aplicación a los hechos correspondientes, a los efectos que el Derecho establece. Y en esta operación, sus opiniones personales, no existen porque, además, son irrelevantes. A mi juicio, un exceso.

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