Este es un libro surgido de la frustración y de la esperanza. La frustración no sólo del caso, del desastre ecológico producido por el hundimiento del buque Prestige en las costas de Galicia. No sólo de la incapacidad del Estado de implementar con diligencia las medidas adecuadas para evitarlo. Si no, fundamentalmente, de los Tribunales para adoptar una solución jurídicamente adecuada y justa que resuelva las controversias jurídicas surgidas por el mismo hundimiento. Me refiero, en particular, a los Tribunales ingleses que se han pronunciado sobre el seguro del buque y la responsabilidad de la compañía de seguro.
Había pensado, ingenuamente, que estos Tribunales entenderían las razones de Derecho español y fallarían en contra de la sujeción del caso al Derecho inglés, en contra de la jurisdicción de los Tribunales ingleses, en contra del arbitraje conforme al Derecho inglés y en contra, máxima expresión de la ingenuidad, de una compañía inglesa de seguros tan poderosa como la que había asegurado el buque.
A pesar de los años transcurridos y de mi experiencia, el nacionalismo, en particular, económico, también es un vicio que afecta a las instituciones jurídicas, en este caso, judiciales, de la más antigua de las democracias modernas. Como jurista, confieso, mi frustración. Era previsible que el resultado fuese adverso a los intereses de los españoles. Las sentencias sólo podían tener el contenido coherente con los intereses del Derecho inglés, de los Tribunales ingleses, de los árbitros ingleses y de las compañías de seguro inglesas. Era previsible para todo el mundo menos para mí[1].
Este libro recoge mis razones. Mis razones de Derecho español que, en el caso específico de la controversia afectante al seguro del buque, debía haber supuesto reconocer que los Tribunales penales españoles son los únicos que tienen jurisdicción plena para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de un delito producido en aguas de soberanía española, que ha producido daños en territorio español y a ciudadanos españoles. Y que este pronunciamiento, dentro del ámbito de su soberanía, no podía ser excluido, evitado o anulado, por obra de un contrato de seguro entre dos empresas extranjeras.
No es razonable que la jurisdicción de los Tribunales penales españoles se vea restringida como consecuencia de un contrato de seguro entre dos empresas extranjeras. No es razonable que ese seguro tenga la consecuencia de eliminar una vertiente esencial de la jurisdicción de los Tribunales, en este caso, la relativa a la responsabilidad civil, cuando son daños producidos en España y afectantes, fundamentalmente, a ciudadanos españoles.
No es razonable que los Tribunales ingleses haya admitido que es posible anular preventivamente una Sentencia de los Tribunales españoles para impedirles que se pronuncien sobre las consecuencias de la responsabilidad civil por un delito cometido en España y por daños sufridos en España y por españoles. No es razonable.
Algunos considerarán, en particular, en el ámbito académico del Derecho marítimo, que es un libro de un “intruso”. Y ciertamente, lo es.
El caso Prestige es de tanta importancia que la monopolización de la explicación e interpretación dogmática por unos u otros es doblemente empobrecedora. Por un lado, porque no se tiene en cuenta otras perspectivas y, porque, la omisión de esas otras, impide que se tengan en cuenta visiones que pueden aportar soluciones a problemas de tanta relevancia como los suscitados por el Prestige.
No es un libro que pretenda ofrecer una visión totalizadora, exclusiva y excluyente de los problemas jurídicos del Prestige. Ofrece mi visión y mi contribución para que el Derecho, no sólo el marítimo, tenga los rudimentos adecuados con los que afrontar situaciones como la vivida.
El Derecho público, en particular, el Derecho administrativo, tiene mucho que decir. Es indudable el papel de la Administración. Pretender que este se ha de ajustar al Derecho privado, en particular, al Derecho marítimo, es una reducción simplificadora y empobrecedora.
Este es un libro de un administrativista, tributario de un marco dogmático distinto, del Derecho privado y del Derecho marítimo, preocupado por la protección ambiental y el cómo garantizar que los responsables de los daños ambientales, de todos, soporten sus consecuencias. Que los responsables, incluso, los así apreciados penalmente, puedan quedan exonerados de su responsabilidad, crea un incentivo para que se vuelvan a repetir situaciones como las del Prestige.
O el Derecho crea el más potente incentivo contra estas situaciones, o se volverán a reproducir. Los responsables deben soportar todas las consecuencias. Todas. El Derecho no puede, no debe, ofrecer ninguna excusa para que un principio jurídico Universal, como el que establece que el responsable debe soportar todas las consecuencias de sus daños, pueda quedar enervado.
Si hay unos responsables, estos deben soportar todas las consecuencias de su responsabilidad. Está en juego, un principio constitucional tan esencial, en el ámbito de la protección ambiental, como aquél que establece que “quien contamina paga”.
Por las razones expuestas, el análisis del caso Prestige, en relación con el aseguramiento, ha de enmarcarse, necesariamente, en el contexto institucional delimitado por dicho principio.
La institución de la responsabilidad por los daños ambientales, la responsabilidad civil, que, en nuestro caso, está asociada a la responsabilidad penal, se topa con una dificultad inicial derivada de la sujeción a los Convenios internacionales reguladores de la responsabilidad de este tipo.
Se produce la paradoja de que la remisión a estos textos, tiene un efecto reenvío a las normas civiles del Código penal cuando aquella remisión deja fuera una importante parte de los daños ambientales y otros daños (caso de los morales). Como afirma el Tribunal Supremo, en la Sentencia, Sala de lo Penal, de 14 de enero de 2016, núm. 865/2015, el fin no puede ser otro que “el importe de la responsabilidad… abar[que] en los términos que prevén los artículos 110 y 339 CP la restitución, la reparación del daño, tanto el emergente como el lucro cesante, incluido el daño medioambiental en sus distintos aspectos, y la indemnización de perjuicios materiales y morales”.
Si este ha de ser el fin, el del principio constitucional, todas las limitaciones subjetivas y, en particular, objetivas, que lo impide, deben ser superadas. En definitiva, este es un libro de la frustración, del Derecho, y de la esperanza, del Derecho.
El doble rostro del Derecho como técnica social específica que es aún más insuficiente cuando se enfrenta con los problemas ambientales, en particular, aquellos de extraordinaria importancia como el que se hicieron presentes el día 13 de noviembre de 2002.
La codicia humana, una vez más, colocando a la Naturaleza como rehén, provocó unos cuantiosos daños que, sus irresponsables autores, a día de hoy, siguen sin responder. La irresponsabilidad moral se suma a la irresponsabilidad jurídica.
El Derecho, nos muestra sus debilidades cuando se trata de los más débiles, como son las generaciones futuras
[1] Intervine, como experto nacional, nombrado por el Gobierno de España, ante la Commercial Court de Londres en relación con la caracterización jurídica de la acción directa en el Derecho español. A tal fin, comparecí ante el Tribunal los días 3, 4 y 7 de octubre de 2013.
Había pensado, ingenuamente, que estos Tribunales entenderían las razones de Derecho español y fallarían en contra de la sujeción del caso al Derecho inglés, en contra de la jurisdicción de los Tribunales ingleses, en contra del arbitraje conforme al Derecho inglés y en contra, máxima expresión de la ingenuidad, de una compañía inglesa de seguros tan poderosa como la que había asegurado el buque.
A pesar de los años transcurridos y de mi experiencia, el nacionalismo, en particular, económico, también es un vicio que afecta a las instituciones jurídicas, en este caso, judiciales, de la más antigua de las democracias modernas. Como jurista, confieso, mi frustración. Era previsible que el resultado fuese adverso a los intereses de los españoles. Las sentencias sólo podían tener el contenido coherente con los intereses del Derecho inglés, de los Tribunales ingleses, de los árbitros ingleses y de las compañías de seguro inglesas. Era previsible para todo el mundo menos para mí[1].
Este libro recoge mis razones. Mis razones de Derecho español que, en el caso específico de la controversia afectante al seguro del buque, debía haber supuesto reconocer que los Tribunales penales españoles son los únicos que tienen jurisdicción plena para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de un delito producido en aguas de soberanía española, que ha producido daños en territorio español y a ciudadanos españoles. Y que este pronunciamiento, dentro del ámbito de su soberanía, no podía ser excluido, evitado o anulado, por obra de un contrato de seguro entre dos empresas extranjeras.
No es razonable que la jurisdicción de los Tribunales penales españoles se vea restringida como consecuencia de un contrato de seguro entre dos empresas extranjeras. No es razonable que ese seguro tenga la consecuencia de eliminar una vertiente esencial de la jurisdicción de los Tribunales, en este caso, la relativa a la responsabilidad civil, cuando son daños producidos en España y afectantes, fundamentalmente, a ciudadanos españoles.
No es razonable que los Tribunales ingleses haya admitido que es posible anular preventivamente una Sentencia de los Tribunales españoles para impedirles que se pronuncien sobre las consecuencias de la responsabilidad civil por un delito cometido en España y por daños sufridos en España y por españoles. No es razonable.
Algunos considerarán, en particular, en el ámbito académico del Derecho marítimo, que es un libro de un “intruso”. Y ciertamente, lo es.
El caso Prestige es de tanta importancia que la monopolización de la explicación e interpretación dogmática por unos u otros es doblemente empobrecedora. Por un lado, porque no se tiene en cuenta otras perspectivas y, porque, la omisión de esas otras, impide que se tengan en cuenta visiones que pueden aportar soluciones a problemas de tanta relevancia como los suscitados por el Prestige.
No es un libro que pretenda ofrecer una visión totalizadora, exclusiva y excluyente de los problemas jurídicos del Prestige. Ofrece mi visión y mi contribución para que el Derecho, no sólo el marítimo, tenga los rudimentos adecuados con los que afrontar situaciones como la vivida.
El Derecho público, en particular, el Derecho administrativo, tiene mucho que decir. Es indudable el papel de la Administración. Pretender que este se ha de ajustar al Derecho privado, en particular, al Derecho marítimo, es una reducción simplificadora y empobrecedora.
Este es un libro de un administrativista, tributario de un marco dogmático distinto, del Derecho privado y del Derecho marítimo, preocupado por la protección ambiental y el cómo garantizar que los responsables de los daños ambientales, de todos, soporten sus consecuencias. Que los responsables, incluso, los así apreciados penalmente, puedan quedan exonerados de su responsabilidad, crea un incentivo para que se vuelvan a repetir situaciones como las del Prestige.
O el Derecho crea el más potente incentivo contra estas situaciones, o se volverán a reproducir. Los responsables deben soportar todas las consecuencias. Todas. El Derecho no puede, no debe, ofrecer ninguna excusa para que un principio jurídico Universal, como el que establece que el responsable debe soportar todas las consecuencias de sus daños, pueda quedar enervado.
Si hay unos responsables, estos deben soportar todas las consecuencias de su responsabilidad. Está en juego, un principio constitucional tan esencial, en el ámbito de la protección ambiental, como aquél que establece que “quien contamina paga”.
Por las razones expuestas, el análisis del caso Prestige, en relación con el aseguramiento, ha de enmarcarse, necesariamente, en el contexto institucional delimitado por dicho principio.
La institución de la responsabilidad por los daños ambientales, la responsabilidad civil, que, en nuestro caso, está asociada a la responsabilidad penal, se topa con una dificultad inicial derivada de la sujeción a los Convenios internacionales reguladores de la responsabilidad de este tipo.
Se produce la paradoja de que la remisión a estos textos, tiene un efecto reenvío a las normas civiles del Código penal cuando aquella remisión deja fuera una importante parte de los daños ambientales y otros daños (caso de los morales). Como afirma el Tribunal Supremo, en la Sentencia, Sala de lo Penal, de 14 de enero de 2016, núm. 865/2015, el fin no puede ser otro que “el importe de la responsabilidad… abar[que] en los términos que prevén los artículos 110 y 339 CP la restitución, la reparación del daño, tanto el emergente como el lucro cesante, incluido el daño medioambiental en sus distintos aspectos, y la indemnización de perjuicios materiales y morales”.
Si este ha de ser el fin, el del principio constitucional, todas las limitaciones subjetivas y, en particular, objetivas, que lo impide, deben ser superadas. En definitiva, este es un libro de la frustración, del Derecho, y de la esperanza, del Derecho.
El doble rostro del Derecho como técnica social específica que es aún más insuficiente cuando se enfrenta con los problemas ambientales, en particular, aquellos de extraordinaria importancia como el que se hicieron presentes el día 13 de noviembre de 2002.
La codicia humana, una vez más, colocando a la Naturaleza como rehén, provocó unos cuantiosos daños que, sus irresponsables autores, a día de hoy, siguen sin responder. La irresponsabilidad moral se suma a la irresponsabilidad jurídica.
El Derecho, nos muestra sus debilidades cuando se trata de los más débiles, como son las generaciones futuras
[1] Intervine, como experto nacional, nombrado por el Gobierno de España, ante la Commercial Court de Londres en relación con la caracterización jurídica de la acción directa en el Derecho español. A tal fin, comparecí ante el Tribunal los días 3, 4 y 7 de octubre de 2013.
Comentarios
Publicar un comentario