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Solidaridad, discapacidad e igualdad

J. Rawls, el gran filósofo de la Justicia, estableció que uno de sus principios, compartidos por todos, en la posición original del “velo de la ignorancia”, era el de mejorar la suerte de los menos aventajados de la sociedad (“las desigualdades deben ser para el mayor beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad”). Una suerte de discriminación positiva para aquellos que se encuentran en peores circunstancias.

By Harvard Gazette, Fair use, https://en.wikipedia.org/w/index.php?curid=24077224

Forma parte de la cultura política ciudadana, al menos, en el ámbito de la Europa de la Unión, el valor de la solidaridad.

Es uno de los valores sobre los que, según el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, se “fundamenta” la Unión, junto con los de dignidad, libertad, democracia, y Estado de Derecho. A lo que se añade, como explicación de que despliegue tal función fundacional, que “son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.”

La igualdad, la no discriminación y la solidaridad están en el corazón de la Unión porque están en el corazón de las sociedades de los Estados que la integran. El problema que se plantea es el cómo ser solidarios, el cómo luchar contra la discriminación. La máxima de Rawls se convierte en parámetro para calibrar el qué se ha de hacer.

El Tribunal Constitucional en una reciente Sentencia, de 22 de enero, se enfrenta a estas cuestiones al resolver un recurso de amparo suscitado por la representación de una persona que sufría discapacidad, en este caso, psíquica, a la que la Comunidad de Madrid no le había permitido disfrutar de los servicios necesarios para atender su situación.

El Tribunal le otorga amparo por considerar que las resoluciones de la Comunidad lesionan su derecho a la igualdad al producirle una discriminación injustificada.

La discriminación es múltiple: por la discapacidad y por la edad. Inicialmente, el argumento utilizado para excluirle de la atención que necesitaba fue el de la edad. Es, sin embargo, la discriminación menor. La más relevante, y determinante del amparo, fue la de la discapacidad.

El Tribunal se acoge al Derecho internacional (Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006), el Derecho de la Unión (Carta de Derechos fundamentales), el Derecho nacional (artículo 49 Constitución española; Ley General de derechos de las personas con discapacidad, de 2013), así como la jurisprudencia que los aplica, para sostener que la prohibición de discriminación, en relación, específicamente, a estas personas, tiene dos vertientes.

Por un lado, la prohibición de cualquier resolución o acto que suponga discriminarlas y, por otro, obliga a los poderes públicos a desplegar todas las medidas necesarias para ofrecerles un trato adecuado a su desigual situación.

En particular, específicamente, se dispone en la Convención que quien tiene a su cargo el evitar las barreras restrictivas, debe emplear los “ajustes razonables” que obvien el resultado discriminatorio, esto es, “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2).

La discriminación tiene dos vertientes, desde el punto de vista de la igualdad. Por un lado, la prohibición de la discriminación y, por otro, la acción positiva para evitarlas. En esta vertiente, la Administración tiene que hacer todo lo posible y lo necesario.

Es la máxima expresión de la solidaridad para con los menos aventajados. En el caso concreto, la Comunidad de Madrid no atendió a esta obligación constitucional. Debía evitar que se produjese la discriminación, o sea, que un discapacitado mental, por una razón de edad, no pudiese acceder a los servicios de salud necesarios. En consecuencia, sufrió la pérdida indebida de su derecho a la asistencia médica que necesita por su discapacidad psíquica.

Una vez otorgado el amparo, el Tribunal anuló todas las resoluciones, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el ciudadano solicitó que se le permitiera disfrutar de los servicios acordes a su situación.

La Administración deberá producir otra nueva resolución acomodada a lo que el Tribunal le indica, o sea, reconociéndole el derecho a disfrutar de los servicios.

Rawls afirmaba que las instituciones sociales se debían construir a partir de unos principios generales sobre los que podía suscitarse la unanimidad si todos los llamados a reconocerlos los pudiesen elegir, libres de cualquier prejuicio. Uno de ellos es el de la discriminación positiva a favor de los menos aventajados para que puedan aspirar a disfrutar de los derechos y libertades de todos.

El Estado, servidor a los valores de igualdad, no discriminación y solidaridad, debe cumplir este desiderátum. La igualdad no sólo es prohibir la discriminación; es también actuar, adoptar las medidas necesarias, adecuadas y proporcionadas para atender a los menos aventajados para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de los derechos y libertades. Este esfuerzo no entiende de limitaciones. El camino de la igualdad está sembrado de solidaridad.

(Expansión, 13 de febrero de 2018)
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